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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2006 (27/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Sábado 27 de mayo de 2006 319615 Perú Posible, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1859-2006-JEE-LIMA SUR. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 922-2006-JNE Expediente Nº 831-2006 Lima, 17 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partido político Perú Posible acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, Amavila Porturas Malca, contra la Resolución Nº 1990-2006-JEE-LIMA SUR, expedida por dichoJurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 043799-44-K del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamentode Lima, fue observada por error material, entre otrascosas, porque la suma de los votos preferenciales de los candidatos de diversas agrupaciones políticas, entre ellas Perú Posible, excedía al doble de la votación de lamisma, siendo ello corroborado por el Jurado ElectoralEspecial luego de cotejar con el acta que le correspondía razón por la que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6) del acápite II, artículo tercero del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de elecciones generales 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular lasvotaciones preferenciales respectivas mediante laResolución cuestionada; Que, el apelante sostiene que es imposible que se hayan considerado tan pocos votos como válidos cuando hay indicios suficientes de que los ciudadanosexpresaron libre y espontáneamente su voluntad de elegir, no debiendo ella ser interpretada y modificada con la decisión del Jurado Electoral Especial al añadir a losvotos nulos la diferencia existente entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos de cada agrupación política, más los votos en blanco, nulos e impugnados, debiendo más bienanularse el acta electoral observada; Que, no existe coherencia en lo que invoca la personera en su escrito de apelación pues a la vez que señala la causal citada en el segundo considerando, indica una consecuencia que corresponde a un supuestodiferente como es el que se cita en el tercero; no obstante ello, debe precisarse por un lado que los errores materiales que cometen los miembros de mesa duranteel escrutinio son resueltos de acuerdo a la Resolución Nº 103-2006-JNE, no pudiendo hablarse pues de modificación de la voluntad de elegir de los ciudadanos,más aun cuando este Reglamento fue emitido conanterioridad al día del sufragio y en estricto desarrollo delos artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, artículos que no refieren una revisión del escrutinio en mesa o una reasignación de votos; y por otro, que la adición a los votos nulos de la diferenciaexistente entre el “total de ciudadanos que votaron” y lacifra obtenida de la suma referida en el considerandoanterior efectuada por el Jurado Electoral Especial sedebió a que, además del error material señalado en elsegundo considerando, el acta electoral fue observada porque el “total de ciudadanos que votaron” era mayor a dicha suma, error distinto al invocado por la apelante yque se encuentra regulado en el numeral 4) del acápite II, artículo tercero del Reglamento, situación que se corrobora luego de haberse cotejado con el acta de garantía de este Supremo Tribunal pues el “total deciudadanos que votaron” que es 134, supera a la cifraobtenida de la suma citada en el considerando anterior, que asciende a 58, razón por la que corresponde confirmar la Resolución impugnada; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del Partido Perú Posible, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1990-2006-JEE-LIMA SUR. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 923-2006-JNE Expediente Nº 832-2006-APEL Lima, 17 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal del partido político “Perú Posible” acreditada ante el Jurado Electoral Especial de LimaSur, Amavila Porturas Malca, contra la Resolución Nº 1968-2006-JEE-LIMASUR; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 1968-2006-JEE- LIMASUR, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur anula el acta electoral Nº 044640-31-J del distrito de Villa elSalvador, provincia de Lima, correspondiente a la elecciónde Congresistas de la República, observada por ilegibilidad, y siendo que el “total de ciudadanos que votaron” que es de 137 es mayor que la cifra obtenida dela suma de los votos consignados a favor de cadaorganización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados 144, y en aplicación del artículo del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, corresponde anular el acta electoral; Que, cotejada el acta del Jurado Electoral Especial de Lima Sur, con el acta electoral de garantíacorrespondiente a este Supremo Tribunal, se apreciauna diferencia referida a los 7 votos consignados a favor de la agrupación política Renacimiento Andino, agrupación que no consigna votación en la segunda delas actas mencionadas y que por lo tanto tiene como eltotal de votos emitidos la cifra de 137, que no excede altotal de ciudadanos que votaron que es de 137igualmente; de esta manera corresponde mantener la