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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333254 y regional, así como de aquellos con los que se prestan los servicios de transporte internacional de pasajeros y de carga, puedan pasar por las garitas de peaje ubicadas en las redes viales nacional y departamental y utilizar la infraestructura vial, si no cumplen con los requisitos básicos de seguridad establecidos en el referido dispositivo; Que, el artículo 5º del mismo dispositivo dispuso la recarnetización gratuita ante la Dirección General de Circulación Terrestre o las Direcciones Regionales Sectoriales de Circulación Terrestre, según corresponda, de las Licencias de Conducir de la Clase A Categorías II Profesional y III Profesionales Especializado, estableciendo el correspondiente cronograma; Que, resulta necesario dictar medidas adicionales con el propósito de evitar congestionamiento en las garitas de peaje y dar mayor agilidad al Sistema de Control en Garitas de Peaje “Tolerancia Cero” para no perjudicar a los usuarios del servicio de transporte interprovincial de personas con demoras excesivas; Que, debe modi fi carse el cronograma de recarnetización de las Licencias de Conducir de la Clase A Categorías II Profesional y III Profesional Especializado a efectos de establecer plazos más amplios que permitan atender con mayor fl uidez al universo de conductores que son titulares de estas licencias, más aún, considerando que los conductores de los servicios públicos de transporte por carretera, por los continuos viajes que realizan, disponen de plazos reducidos para realizar el trámite de recarnetización; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y Reglamento Nacional de Administración de Transporte; DECRETA Artículo 1º.- Preverifi cación de vehículos Sin perjuicio de los operativos permanentes de control que se lleven a cabo en los lugares previos y próximos a las garitas de peaje del Sistema de Control en Garitas de Peaje “Tolerancia Cero”, la autoridad competente para la fi scalización del servicio de transporte interprovincial de pasajeros podrá implementar operativos para la preveri fi cación de los requisitos documentales y técnicos establecidos en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC en los terminales terrestres o estaciones de ruta de inicio del viaje que cuenten con el correspondiente Certi fi cado de Habilitación Técnica otorgado por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en los respectivos Gobiernos Regionales, según corresponda. Realizada la preveri fi cación a que se re fi ere el párrafo anterior por el inspector designado por la autoridad competente, éste procederá de la siguiente manera: a) Si el vehículo y el conductor cumplen con los requisitos documentales y técnicos, extenderá el Formato de Control en Garitas “Tolerancia Cero” conforme al numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 6653-2006-MTC/15. b) Si el vehículo y/o el conductor no cumplen con algunos de los requisitos documentales y técnicos, requerirá al conductor a no iniciar el viaje mientras subsista el defecto o irregularidad detectado, informará a los pasajeros sobre la razón de la medida y dará inmediata cuenta a los centros de control en garitas. c) No obstante lo establecido en los literales precedentes, los inspectores y/o efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control en garitas podrán, de modo aleatorio, y de acuerdo al Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC, intervenir a los vehículos preveri fi cados, y, de ser el caso, disponer el retorno de los vehículos al lugar de inicio del viaje. Artículo 2º.- Cuaderno del Conductor Otórguese a la Dirección General de Circulación Terrestre un plazo de noventa (90) días para que, mediante Resolución Directoral, regule el uso del Cuaderno del Conductor, a que se re fi ere el numeral 1.7 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 035-2006-MTC. Durante dicho plazo, la verifi cación de los requisitos de número de conductores, jornadas de conducción permitidas y descanso del conductor serán veri fi cados a través de la Hoja de Ruta a que se refi ere el artículo 120º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC.Artículo 3º.- Modi fi cación del cronograma de recarnetización Modifíquese el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 035- 2006-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Dispóngase la recarnetización gratuita ante la Dirección General de Circulación Terrestre o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, según corresponda, de las Licencias de Conducir de la Clase A Categorías II Profesional y III Profesional Especializado, de acuerdo al siguiente cronograma: 5.1. Las Licencias de Conducir de la Clase A Categoría III Profesional Especializado, en las fechas que correspondan a la letra inicial del apellido paterno del conductor, conforme al siguiente detalle: a) Del 15 al 30 de noviembre del 2006, las letras A, B, C y D. b) Del 1 al 15 de diciembre del 2006, las letras E, F, G, H, I, J y K. c) Del 8 al 23 de enero del 2007, las letras L, LL, M, N, Ñ y O. d) Del 24 de enero al 8 de febrero del 2007, letras P, Q, R, S y T. e) Del 9 al 24 de febrero del 2007, letras U, V, W, X, Y y Z. f) Del 25 de febrero al 10 de marzo, rezagados. 5.2. Las Licencias de Conducir de la Clase A Categoría II Profesional, en las fechas que correspondan a la letra inicial del apellido paterno del conductor, conforme al cronograma que será determinado por la Dirección General de Circulación Terrestre. Para la recarnetización que consiste únicamente en el canje del documento que contiene la licencia de conducir, la concurrencia del conductor será personal y éste deberá portar la licencia de conducir actual y su documento de identidad. Los transportistas autorizados para la prestación de los servicios de transporte interprovincial de pasajeros y transporte de mercancías podrán solicitar corporativamente la recarnetización de las licencias de conducir de los conductores que fi guren en su nómina, sin perjuicio de la concurrencia personal de los conductores para recibir su nueva licencia. Una vez vencidos los plazos de recarnetización establecidos en los párrafos anteriores, las actuales licencias de conducir caducarán de pleno derecho, careciendo de todo valor jurídico. La recarnetización a que se re fi ere el presente artículo es independiente de la obligación que tienen los conductores de revalidar y renovar su licencia de acuerdo a la normatividad vigente. No obstante, los conductores que sobrepasen los sesenta y cinco (65) años de edad, para recarnetizar su licencia, deberán pasar un previo examen psicosomático, en cuyo caso, el plazo de renovación a que se refi ere el artículo 21º del Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 015-94-MTC, se computará a partir de la fecha de recarnetización”. Artículo 4º.- Acumulación de infracciones al tránsito terrestre Precísese que para determinar la sanción por acumulación de sanciones graves y/o muy graves a que se refi ere el artículo 313º del Reglamento Nacional de T ránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001- MTC, la norma aplicable será la que estuvo vigente al inicio del período de acumulación. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 5962-1