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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333263 absolvió al procesado Zanelli Zamora, por no encontrar prueba alguna que lo incrimine con el trá fi co ilícito de drogas y que la Corte Suprema se pronunció declarando no haber nulidad en el extremo de la absolución del aludido procesado; Que, en torno al segundo cargo, consistente en haber concedido libertad al procesado Marcelo Isaac Zavala Barveran, sin tener presente las orientaciones fi jadas por la Sala Penal, mediante resolución con una motivación aparente, que reformando el mandato de detención dictó el de comparecencia, el que fue revocado por otro Juez debido al incumplimiento del procesado de presentarse al Juzgado; Que, el magistrado procesado señala que la citada resolución fue motivada por los nuevos actos de instrucción, tales como, instructivas, confrontación, y documentos, que pusieron en cuestión el mandato de detención y generaron duda razonable respecto de los presupuestos a los que se re fi ere el artículo 135 del Código Procesal Penal y que por esa razón se procedió a reformar la detención por comparecencia, decisión que no fue apelada por el representante del Ministerio Público; Que, indica que las orientaciones fi jadas por la Sala Penal, solo son valederas en tanto no varíen la situación de prueba y que al tomarlas en cuenta afectaría gravemente al valor supremo de justicia y respeto a la independencia jurisdiccional; agregando que, el hecho de que el imputado luego de haber sido excarcelado no cumpla las reglas de conducta, no puede signi fi car irregularidad en la decisión y que el imputado Zavala Barveran no fue absuelto del proceso, al igual que los demás miembros de la tripulación solo por su condición de ausente, resolución que ha sido con fi rmada por la Corte Suprema de Justicia de la República; Que, sobre el tercer cargo, de haber concedido libertad al procesado Santiago Enrique Santibáñez Magallanes, mediante resolución que reforma el mandato de detención dictando en su lugar comparecencia, la que habría sido elaborada con una motivación que no correspondía a los actuados, el magistrado procesado responde que al igual que en el caso anterior de Zavala Barveran, fueron los nuevos actos en la instrucción, los que motivaron la decisión de variar el mandato de detención por el de comparecencia, no habiendo sido apelada por el Ministerio Público; Que, hace notar que el procesado Santibáñez Magallanes fue absuelto de los cargos, por la Corte Suprema en mérito de no haberse encontrado medio idóneo que lo incrimine y que esta resolución rati fi ca el hecho de que en la decisión que adoptó no hubo nada irregular; Que, en relación al cuarto cargo, referido a haber concedido libertad al procesado Luber Eriberto Flores Palma, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal, la que fue elaborada con una motivación aparente, mani fi esta que al igual que los casos contemplados en el segundo y tercer cargo, la variación del mandato de detención de Flores Palma, se ampara en el hecho de que se actuaron nuevas diligencias que pusieron en cuestión la detención; Que, agrega que al igual que en el caso de Zavala Barveran, el procesado Flores Palma no fue absuelto debido a su condición de reo ausente; sin embargo, hace notar que tanto la Sala Superior Penal como la Corte Suprema, absolvieron a otros tripulantes que tenían su misma condición, como es el caso de Abel Curay Valdivieso y Adan Echevarría Torribio; Que, el magistrado Pari Taboada, concluye diciendo que en todo caso la presunta irregularidad en el trámite de la excepción de naturaleza de acción, la existencia de motivación aparente y no haber tomado en cuenta las orientaciones de la Sala Penal, en realidad se trata de una discrepancia de criterio respecto de la aplicación de una norma procesal y la apreciación sobre el fondo de las resoluciones de variación de medida de detención, por lo que es de aplicación el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, con relación a los cargos formulados contra el magistrado Mauro Pari Taboada, de las pruebas que obran en el expediente, respecto al primer cargo imputado, referido al hecho de haber concedido libertad al procesado Rafael Arcángel Zanelli Zamora mediante resolución que declara fundada la excepción de naturaleza de acción que, posteriormente, fuera declarada nula por la Sala Superior, debido a serias irregularidades en su tramitación, se aprecia que el citado procesado el 25 de enero del dos mil dos, dedujo la excepción de naturaleza de acción, el mismo que en la fecha fue puesto a despacho para resolver y el 28 de enero de dos mil dos, el juez procesado declaró fundada dicha excepción disponiendo el archivo defi nitivo del proceso y la libertad del imputado Zanelli Zamora; Que, se cuestiona al magistrado procesado el hecho de no haber dado el trámite preestablecido en el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales, que expresamente dispone formar el cuaderno incidental, así como abrir la excepción a prueba por el término de ocho días y disponer se corra vista fi scal, de acuerdo a los artículos 91 numeral cuatro concordante con el 94 numeral cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece la participación obligatoria del fi scal, en su calidad de titular de la acción penal, en la tramitación de las excepciones donde deberá de emitir dictamen; Que, del estudio del expediente se desprende que, en efecto, el juez Pari Taboaba no observó el trámite que la legislación procesal establece para las excepciones, hecho grave en virtud de que tratándose de un proceso de tráfi co ilícito de drogas, donde se tiene como agraviado al Estado, resulta necesaria la participación del representante del Ministerio Público, precisamente debido a esta seria irregularidad, la Sala Penal Superior declaró nula la resolución de fecha 28 enero de dos mil dos; Que, de otro lado, la defensa que hace el magistrado Pari Taboaba de que la resolución cuestionada la dictó de ofi cio al amparo de lo dispuesto por el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, de los actuados se desprende que la excepción fue deducida por el imputado Zanelli Zamora, además en otro caso similar el juez Pari Taboada, sí cumplió con la normatividad procesal que regula el trámite de las excepciones, conforme se aprecia a fojas 302 a 310, donde obra la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado Luber Flores Palma; Que, en su declaración ante el Consejero ponente de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, el doctor Pari Taboada justi fi ca su actuación señalando que el caso Flores Palma era distinto y que no se le solicitó se pronuncie de o fi cio, como sí ocurrió en el pedido de Zanelli Zamora, lo que no enerva en lo absoluto el cargo en su contra y por el contrario agrava su situación en la medida que se acredita que ha dado una respuesta diferente frente a dos casos similares, conducta que acarrea responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, con relación al segundo cargo, consistente en haber concedido libertad al procesado Marcelo Isaac Zavala Barveran, sin tener presente las orientaciones fi jadas por la Sala Penal, mediante resolución con una motivación aparente, que reformando el mandato de detención dictó el de comparecencia, el que fue revocado por otro Juez debido al incumplimiento del procesado de presentarse al juzgado, es del caso puntualizar que en efecto, la Sala Superior Penal, con fecha 12 de febrero de dos mil dos, emitió resolución por la que confi rma el mandato de detención dictado contra Zavala Barveran, en la que además de señalar que el mandato de detención se encontraba debidamente motivado entre otros fundamentos, la Sala precisó que “el peligro procesal surge de las circunstancias adicionales de que los apelantes no tendrían domicilio conocido dentro del país por ser extranjeros, ni se ha actuado por ellos prueba razonable que haga presumir que se hallaban hasta antes de su detención dedicados a actividades desvinculadas a los hechos materia de investigación”; Que, a pesar de lo señalado por la Sala Superior Penal, el magistrado Pari Taboda, con fecha 23 de abril de dos mil dos, varía el mandato de detención por el de comparecencia, aduciendo que el imputado Zavala Barveran, ha acreditado no registrar antecedentes penales, ni judiciales, haber realizado actividad lícita antes de su internamiento, que arribó al país poco más de un mes de su captura y por tener como ocupación la de pescador artesanal, por lo que considera haberse desvanecido el peligro procesal; Que, si bien es cierto que el procesado Zavala Barveran, ha presentando documentos relacionados con sus empleos anteriores, estos tienen como origen el país