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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333264 de Ecuador, por lo que el magistrado Pari Taboada debió de haber solicitado la certi fi cación consular de los mismos, para constatar la veracidad de estos en virtud de que se trata de un proceso por trá fi co ilícito de drogas y que además correspondía solicitar los antecedentes penales y judiciales de Zavala Barveran en Ecuador, en virtud que ese es su país de origen y en todo caso información a Interpol y la DEA; Que, el magistrado procesado mani fi esta que la resolución no fue objeto de impugnación de parte de la Fiscalía, y que tampoco fue cuestionada por la Sala Penal Superior, lo que en efecto es verdad; Que, asimismo, de los actuados se desprende que la situación jurídica de Zavala Barveran se mantuvo hasta el 13 de agosto de 2003, cuando el juez titular del Octavo Juzgado de la Corte Superior de Arequipa, revocó el mandato de comparecencia por el detención, en mérito a la razón emitida por la Jefa de Mesa de Partes de ese despacho, doña Lily Huanqui Ramos, que obra a fojas 206, en la que se señala que Zavala Barveran solo registró asistencia hasta el 27 de mayo de 2002, lo que además revela un hecho totalmente irregular del juez titular de ese despacho en la medida que ordena revocar la comparecencia un año y dos meses después de haberse registrado la última asistencia del aludido imputado y que enmendó esta irregularidad dos días después de haberse propalado el informe periodístico en una canal de televisión; Que, de lo antes expuesto se advierte que no existen patrones de razonabilidad que permiten encontrar el vínculo entre la situación evaluada por el magistrado Pari Taboada, esto es el pedido del procesado, y la conclusión arribada al momento de variar la medida coercitiva de detención por la de comparecencia restringida, es decir, no existe fundamento de naturaleza racional lógico-jurídica, que permita discernir sobre la aplicación de una norma a hechos objetivos, por cuanto en ningún momento el juez procesado señala cuál es la fuente de su decisión, limitándose a repetir lo que ha señalado en su descargo, su declaración, como en el informe oral de que se dieron nuevos elementos probatorios, tratando de encuadrar su decisión en lo que señala el artículo 135 del Código Procesal Penal, sin existir hecho objetivo alguno que sustente su decisión, lo que resulta contrario a las exigencias básicas que debe de cumplir todo magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional; Que, debe de tomarse en cuenta que teniendo el procesado Zavala Barveran la condición de extranjero, era totalmente predecible que buscaría que salir del país, debido a la gravedad del cargo imputado en su contra, como fi nalmente sucedió y que el hecho de que los otros tripulantes de la embarcación “Golden Fish”, hayan sido absueltos por la Corte Suprema, no enerva la responsabilidad del magistrado procesado, toda vez que su decisión ha motivado que el procesado Zavala Barveran haya eludido la acción de la justicia, conducta grave que infringe lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y cuatro numeral uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, con relación al tercer cargo, esto es, haber concedido libertad al procesado Santiago Enrique Santibáñez Magallanes, mediante resolución que reforma el mandato de detención dictando en su lugar comparecencia, la que fue elaborada con una motivación que no correspondía a los actuados; se tiene que con fecha 1 de abril de 2002, el inculpado solicita la reforma de la medida cautelar de detención por el de comparecencia restringida; Que, de fojas 221 a 223 obra la resolución de fecha 23 de abril de dos mil dos, emitida por el juez procesado, a través de la cual declara procedente la reforma del mandato de detención por el de comparecencia, ya que de las diligencias actuadas desde el momento de la detención de Santibáñez Magallanes, se ha podido establecer que si bien es cierto éste suscribió la minuta de constitución de la empresa “Mar Azul SAC”, lo hizo por el vínculo que le une a su cuñado Julio Molina Vivanco, sumándose su afi rmación de que nunca realizó viaje alguno fuera de la ciudad de Lima y que por lo tanto era ajeno a lo que pasaba en las ciudades de Ilo y Andahuaylas, lo que de alguna forma se encuentra corroborado por las declaraciones de sus co-procesados que mani fi estan no conocerlo; asimismo, en la resolución se señala que, el procesado Santibáñez ha presentado certi fi cado médico con el que acredita padecer de enfermedad mental y que no le presta atención a las cosas; Que, el cuestionamiento radica en el hecho de que el magistrado procesado habría motivado aparentemente su resolución y que no sustenta la misma en nuevos hechos, sino en reiteraciones de los co-procesados, quienes se han rati fi cado en las declaraciones que hicieron a nivel policial; Que, al respecto, de lo actuado se desprende que en efecto existieron nuevos elementos que cuestionan la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida cautelar de detención y éstas se encuentran consignadas en la resolución emitida por el magistrado procesado, por lo que en este extremo no se encuentra responsabilidad disciplinaria del juez Pari Taboada; Que, en lo relacionado al cuestionamiento de que el magistrado procesado otorgó libertad a Santibáñez Magallanes a pesar de que éste no tenía domicilio en la ciudad de Arequipa, debe de tenerse en cuenta que obra en los actuados a fojas 146 a 148 la resolución de fecha 30 de enero de 2002, emitida por la Tercera Sala Penal de Arequipa, que reforma el mandato de detención por el de comparecencia a favor del procesado Rafael Zanelli Zamora, a pesar de que éste no domiciliaba en la ciudad de Arequipa, hecho que también fue de conocimiento por la Ofi cina de Control de la Magistratura y que sin embargo no ha sido observado ni cuestionado por el citado órgano, por lo que en este extremo no se encuentra inconducta funcional del magistrado procesado; Que, en relación al cuarto cargo, haber concedido libertad al procesado Luber Eriberto Flores Palma, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal, la que fue elaborada con una motivación aparente, al respecto es necesario tener presente que la Tercera Sala Superior Penal de Arequipa, por resolución de 12 de febrero de 2002, señaló como causal para no revocar el mandato de detención contra el citado procesado, el hecho de tener la condición de extranjero (nacionalidad ecuatoriana) y que al no tener domicilio en el país, existía el peligro de que pueda eludir a la justicia, tal como fi nalmente ha sucedido, debido a que luego de salir en libertad no cumplió con apersonarse al juzgado a registrar su asistencia por lo que el titular del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, revocó la comparecencia; Que, al igual que en el caso expuesto en el segundo cargo, el magistrado Pari Taboada, ha procedido a reformar el mandato de detención por el de comparecencia restringida, tomando como ciertos documentos presentados por la defensa del procesado Flores Palma sin haber solicitado la certi fi cación consular de los mismos, para constatar su veracidad en virtud de que se trata de un proceso por trá fi co ilícito de drogas y que además debió de solicitar los antecedentes penales y policiales a las autoridades ecuatorianas de donde es oriundo el imputado o en todo caso solicitar información a la Interpol y la DEA, con el objeto de descartar que éste pertenezca a una organización internacional dedicada al tráfi co ilícito de drogas; Que, en consecuencia, se advierte que el magistrado Pari Taboada pretende justi fi car su conducta invocando el artículo 135 del Código Procesal Penal, aduciendo nuevos actos que han puesto en cuestión la su fi ciencia probatoria que dio lugar a la medida correctiva, sin embargo, de lo que aparece en los actuados se advierte una mani fi esta irresponsabilidad de parte del magistrado procesado que resulta sumamente grave, toda vez que tratándose de un proceso de trá fi co ilícito de drogas, en el que estando a la naturaleza del mismo, requiere de una especial atención por parte del juzgado, sobre todo en lo referente a la previsión de las consecuencias de sus decisiones en el contexto social y que el hecho de encontrarse el imputado Flores Palma en condición de reo contumaz, demuestra que no debió variarse el mandato de detención ya que eso ha motivado que éste se haya sustraído del proceso; Que, por lo antes expuesto, el magistrado Pari Taboada ha incurrido en una inconducta funcional que infringe lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y cuatro numeral uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, se ha acreditado, que el procesado, doctor Mauro Pari Taboada, ha concedido libertad al procesado Rafael Arcángel Zanelli Zamora mediante resolución que declaró