Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2006 (22/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES
en los siguientes

333271

La demanda argumentos:

se

sustenta

1.3. ¿Cual es la finalidad constitucional de la colegiacion obligatoria? 2. Derechos fundamentales y periodismo 2.1. ¿Cual es la relacion entre el ejercicio profesional del periodismo y la MORDAZA de expresion? 2.2. ¿Es constitucional el impedimento del ejercicio del periodismo a personas que no ostenten el titulo profesional de periodistas? 2.3. ¿La colegiacion obligatoria restringe inconstitucionalmente el derecho fundamental a la MORDAZA de expresion? 3. Relacion entre la colegiacion obligatoria y la responsabilidad etica del periodista 3.1. ¿Que MORDAZA de responsabilidad asumen los periodistas en el ejercicio de su actividad? 3.2. ¿La no obligatoriedad de la colegiacion para el ejercicio del periodismo exime de responsabilidad a quienes lo ejercen? VI. FUNDAMENTOS §1. CONSTITUCION Y COLEGIOS PROFESIONALES A) LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 1. La constitucionalizacion de los colegios profesionales, en nuestro ordenamiento, ha sido una de las alternativas por las cuales el constituyente de la Carta Magna de 1993 opto, al definir su naturaleza juridica, reconocerles autonomia y delegar en el legislador la potestad de definir los supuestos en los cuales la colegiacion es obligatoria. En efecto, el articulo 20º de la Constitucion senala que Los colegios profesionales son instituciones autonomas con personalidad de derecho publico. La ley senala los casos en que la colegiacion es obligatoria. Esta prevision constitucional impone la necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre tres cuestiones importantes a saber: 1) la naturaleza juridica de los colegios profesionales, 2) su autonomia y 3) la colegiacion. A1) Naturaleza profesionales juridica de los colegios

a) La colegiatura constituye un requisito obligatorio para el ejercicio de una determinada profesion e impide que personas ajenas a MORDAZA lleven a cabo una mala praxis, causando dano a la sociedad. En el caso del periodismo, la colegiatura obligatoria haria posible que el ejercicio de esta profesion se lleve a cabo por personas calificadas. A ello se suma el hecho de que seria posible sancionar, sobre la base de sus estatutos, a aquellos periodistas que incurran en conductas poco eticas. b) Carece de sentido que la Ley Nº 26937 sustente que la colegiacion no sea obligatoria para el ejercicio de la profesion de periodista a partir del derecho a la MORDAZA de expresion, puesto que la colegiacion obligatoria de ninguna manera afecta el ejercicio del referido derecho fundamental. Asi lo senala, ademas, la Ley Nº 23221, cuando dice que la "colegiacion obligatoria no limita el Inc. 4 del Art. 2º de la Constitucion". c) La cuestionada Ley tambien afecta a los estudiantes de Periodismo y Ciencias de la Comunicacion de Universidades e Institutos Superiores, pues permite que cualquier persona pueda ejercer esta profesion. 2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con fecha 1 de febrero de 2006 contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por las siguientes razones: a) Al realizar el analisis de la MORDAZA, el demandante no toma en consideracion el contexto que dio lugar a la emision de la Ley Nº 26937. En efecto, la cuestionada MORDAZA surgio como consecuencia de las indebidas restricciones a la MORDAZA de expresion de las que eran victimas los particulares. En su oportunidad, la Defensoria del Pueblo recomendo al Congreso que precise que no se requiere la colegiacion obligatoria para el ejercicio del periodismo (Resolucion Defensorial Nº 009-98/DP). b) Por tanto, atendiendo a esta recomendacion, a los cuestionamientos realizados por otras instituciones (como la Sociedad Interamericana de Prensa), a la Opinion Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humana OC-5/85, entre otros fundamentos, el Congreso de la Republica aprobo la Ley Nº 26937. c) El derecho a la MORDAZA de expresion esta vinculado estrechamente al derecho a la MORDAZA de informacion, motivo por el cual el Estado debe garantizar su pleno ejercicio, puesto que asi lo disponen la Constitucion y los tratados internacionales de los que el Peru es parte. Asimismo, si las libertades de expresion y de informacion son indebidamente restringidas, se tendria como consecuencia la vulneracion de otro derecho fundamental: la MORDAZA de opinion. d) El demandante pretende que se establezca la obligatoriedad de la colegiacion, lo cual importaria una restriccion inconstitucional del derecho fundamental a la MORDAZA de expresion e informacion; ademas, una medida de este MORDAZA se aparta de las disposiciones consagradas en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. e) La MORDAZA cuestionada se ajusta a lo dispuesto en la Constitucion, en cuyo articulo 20º se encarga a la ley la tarea de senalar aquellos casos en los cuales la colegiacion sera obligatoria; y es sobre la base de esta consideracion que el Congreso, en el ejercicio legitimo de sus atribuciones, elaboro la Ley Nº 26937, estableciendo que la colegiacion no es obligatoria para el ejercicio de la profesion de periodista. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Previamente al pronunciamiento de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Nº 26937, el Tribunal considera necesario realizar un analisis de las siguientes materias, que juzga constitucionalmente relevantes: 1. Constitucion y colegios profesionales 2.1. ¿Cual es la naturaleza juridica de los colegios profesionales? 2.2. ¿Cual es la funcion constitucional de los colegios profesionales en nuestro ordenamiento constitucional?

2. El primer punto de analisis corresponde a la naturaleza juridica de los colegios profesionales. Desde que nuestra Constitucion les otorga una cobertura constitucional, su naturaleza juridica adquiere tal peculiaridad que ha de ser diferenciada de otras instituciones que pueden tener cierta afinidad, tales como las asociaciones y fundaciones, por ejemplo. En MORDAZA, los colegios profesionales, de acuerdo con nuestra Constitucion, se definen como instituciones autonomas de Derecho Publico, lo que quiere decir que su creacion, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, esta sujeta a la decision del legislador a traves de una ley. Este es un criterio que el Tribunal ha determinado con anterioridad (Exp. Nº 0045-2004-AI/TC, fundamento 6), al senalar que Las personas de derecho publico nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes, (...) mediante ley formal, crea personas juridicas de derecho publico interno. 3. La determinacion, por la propia Constitucion, de la naturaleza juridica de los colegios profesionales, permite identificar algunas consecuencias importantes, de acuerdo con la doctrina que se ha pronunciado sobre la materia. Desde que tienen acogida constitucional, no pueden ser considerados como una figura ajena ­menos aun contraria­ a las previsiones constitucionales, por lo que su pervivencia o la eventual creacion de nuevos colegios no podra tacharse, prima facie, de inconstitucional. Ciertamente, la Constitucion no exige la existencia ineludible de estas formas de organizacion profesional, pero si les concede cobertura cuando el legislador opta por su creacion. Los colegios profesionales se deben entender como instituciones de actuacion social y colectiva compatibles con el ejercicio de las potestades y competencias de los poderes publicos, asi como con

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