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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333271 La demanda se sustenta en los siguientes argumentos: a) La colegiatura constituye un requisito obligatorio para el ejercicio de una determinada profesión e impide que personas ajenas a ella lleven a cabo una mala praxis, causando daño a la sociedad. En el caso del periodismo, la colegiatura obligatoria haría posible que el ejercicio de esta profesión se lleve a cabo por personas cali fi cadas. A ello se suma el hecho de que sería posible sancionar, sobre la base de sus estatutos, a aquellos periodistas que incurran en conductas poco éticas. b) Carece de sentido que la Ley Nº 26937 sustente que la colegiación no sea obligatoria para el ejercicio de la profesión de periodista a partir del derecho a la libertad de expresión, puesto que la colegiación obligatoria de ninguna manera afecta el ejercicio del referido derecho fundamental. Así lo señala, además, la Ley Nº 23221, cuando dice que la “colegiación obligatoria no limita el Inc. 4 del Art. 2º de la Constitución”. c) La cuestionada Ley también afecta a los estudiantes de Periodismo y Ciencias de la Comunicación de Universidades e Institutos Superiores, pues permite que cualquier persona pueda ejercer esta profesión. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República, Jorge Campana Ríos, con fecha 1 de febrero de 2006 contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por las siguientes razones: a) Al realizar el análisis de la norma, el demandante no toma en consideración el contexto que dio lugar a la emisión de la Ley Nº 26937. En efecto, la cuestionada norma surgió como consecuencia de las indebidas restricciones a la libertad de expresión de las que eran víctimas los particulares. En su oportunidad, la Defensoría del Pueblo recomendó al Congreso que precise que no se requiere la colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo (Resolución Defensorial Nº 009-98/DP). b) Por tanto, atendiendo a esta recomendación, a los cuestionamientos realizados por otras instituciones (como la Sociedad Interamericana de Prensa), a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humana OC-5/85, entre otros fundamentos, el Congreso de la República aprobó la Ley Nº 26937. c) El derecho a la libertad de expresión está vinculado estrechamente al derecho a la libertad de información, motivo por el cual el Estado debe garantizar su pleno ejercicio, puesto que así lo disponen la Constitución y los tratados internacionales de los que el Perú es parte. Asimismo, si las libertades de expresión y de información son indebidamente restringidas, se tendría como consecuencia la vulneración de otro derecho fundamental: la libertad de opinión. d) El demandante pretende que se establezca la obligatoriedad de la colegiación, lo cual importaría una restricción inconstitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión e información; además, una medida de este tipo se aparta de las disposiciones consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. e) La norma cuestionada se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, en cuyo artículo 20º se encarga a la ley la tarea de señalar aquellos casos en los cuales la colegiación será obligatoria; y es sobre la base de esta consideración que el Congreso, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, elaboró la Ley Nº 26937, estableciendo que la colegiación no es obligatoria para el ejercicio de la profesión de periodista. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE- VANTES Previamente al pronunciamiento de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley Nº 26937, el Tribunal considera necesario realizar un análisis de las siguientes materias, que juzga constitucionalmente relevantes: 1.Constitución y colegios profesionales 2.1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los colegios profesionales? 2.2. ¿Cuál es la función constitucional de los colegios profesionales en nuestro ordenamiento constitucional?1.3. ¿Cuál es la fi nalidad constitucional de la colegiación obligatoria? 2.Derechos fundamentales y periodismo 2.1. ¿Cuál es la relación entre el ejercicio profesional del periodismo y la libertad de expresión? 2.2. ¿Es constitucional el impedimento del ejercicio del periodismo a personas que no ostenten el título profesional de periodistas? 2.3. ¿La colegiación obligatoria restringe inconstitu- cionalmente el derecho fundamental a la libertad de expresión? 3.Relación entre la colegiación obligatoria y la responsabilidad ética del periodista 3.1. ¿Qué tipo de responsabilidad asumen los periodistas en el ejercicio de su actividad? 3.2. ¿La no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio del periodismo exime de responsabilidad a quienes lo ejercen? VI. FUNDAMENTOS §1. CONSTITUCIÓN Y COLEGIOS PROFESIONALES A) LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 1. La constitucionalización de los colegios profesionales, en nuestro ordenamiento, ha sido una de las alternativas por las cuales el constituyente de la Carta Magna de 1993 optó, al de fi nir su naturaleza jurídica, reconocerles autonomía y delegar en el legislador la potestad de de fi nir los supuestos en los cuales la colegiación es obligatoria. En efecto, el artículo 20º de la Constitución señala que Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. Esta previsión constitucional impone la necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre tres cuestiones importantes a saber: 1) la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, 2) su autonomía y 3) la colegiación. A1) Naturaleza jurídica de los colegios profesionales 2. El primer punto de análisis corresponde a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales. Desde que nuestra Constitución les otorga una cobertura constitucional, su naturaleza jurídica adquiere tal peculiaridad que ha de ser diferenciada de otras instituciones que pueden tener cierta a fi nidad, tales como las asociaciones y fundaciones, por ejemplo. En principio, los colegios profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se de fi nen como instituciones autónomas de Derecho Público, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. Este es un criterio que el Tribunal ha determinado con anterioridad (Exp. Nº 0045-2004-AI/TC, fundamento 6), al señalar que Las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes, (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho público interno. 3. La determinación, por la propia Constitución, de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, permite identi fi car algunas consecuencias importantes, de acuerdo con la doctrina que se ha pronunciado sobre la materia. Desde que tienen acogida constitucional, no pueden ser considerados como una fi gura ajena –menos aún contraria– a las previsiones constitucionales, por lo que su pervivencia o la eventual creación de nuevos colegios no podrá tacharse, prima facie, de inconstitucional. Ciertamente, la Constitución no exige la existencia ineludible de estas formas de organización profesional, pero sí les concede cobertura cuando el legislador opta por su creación. Los colegios profesionales se deben entender como instituciones de actuación social y colectiva compatibles con el ejercicio de las potestades y competencias de los poderes públicos, así como con