Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2006 (22/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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y que la participacion de la procesada fue oficiosa en apoyo de la labor que desarrollaba su hija; Que, con relacion al tercer cargo, consistente en haber concedido MORDAZA a los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gorozabel, sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal, mediante la resolucion que reformo el mandato de detencion por el de comparecencia, no obstante que no se habian desvanecido los presupuestos que generaron la detencion, por lo que dicha resolucion fue revocada posteriormente, el magistrado procesado sostiene que, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Gorozabel, fueron detenidos en la embarcacion "Golden Fish", junto a sus co-procesados MORDAZA MORDAZA Balveran, MORDAZA MORDAZA Valdivieso, Luber MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como tripulantes de la citada embarcacion y por ello el Ministerio Publico los incluye en su denuncia, senalando que fueron contratados por MORDAZA Saad para efectuar labores de pesca, sin embargo el hecho de que dicha embarcacion no habia realizado movimiento alguno desde el 24 de MORDAZA de 2001, hacia presumir al representante del Ministerio Publico de que estos tenian conocimiento de que se trataba de transportar droga; Que, precisa que la Sala Superior, al resolver la apelacion contra el mandato de detencion senalo, con relacion a MORDAZA MORDAZA que este colaboro aun en la adquisicion del equipo de comunicacion y de dos radios receptores y, que con relacion a MORDAZA Gorozabel, por la forma como estaba envuelta la droga y la existencia de pescado no comercializado al interior de la embarcacion, esto hacia presumir que se pretendia camuflar la mercancia ilicita; Que, asimismo, la Sala Superior sustento el peligro procesal en el hecho de que ambos apelantes por tener la condicion de extranjeros no tendrian domicilio conocido y por esa razon dicha Sala se pronuncio confirmando el mandato de detencion; Que, el magistrado Almendariz MORDAZA, senala que ambos procesados, tanto en sus declaraciones ante la Policia Nacional como en sus declaraciones instructivas, han sostenido que no conocian de las actividades ilicitas de la embarcacion y que ellos fueron contratados para pescar pactando una remuneracion de US $ 300.00 dolares; Que, aduce que a ello se suma que en el caso de MORDAZA MORDAZA, el hecho de haber participado en la adquisicion de un equipo de comunicacion, no constituye argumento valedero para seguir manteniendo el mandato de detencion; Que, en cuanto a MORDAZA Gorozabel, afirma que este no fue detenido en la unidad vehicular que transportaba la droga, sino a bordo de la embarcacion "Golden Fish", donde presumiblemente se iba a transportar la carga ilicita; Que, en ese orden de ideas, el juez procesado senala que sobre los detenidos no existia una sospecha fundada en hechos objetivos que los vinculara a la comision del delitos de trafico ilicito de drogas, por lo que mantenerlos en carcel era atentar contra su derecho al debido MORDAZA, ademas su pronostico era que iban a ser absueltos de todos los cargos; Que, de otro lado, sostiene que la Corte Suprema se ha pronunciado en torno al caso, declarando no haber nulidad, en la parte que absuelve a MORDAZA MORDAZA Valdivieso y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien tripulantes del "Golden Fish", en razon de que no existian elementos de prueba que de manera objetiva los vincule con dicho ilicito, por lo que resulta coherente la aplicacion en este extremo del articulo doscientos ochenta y cuatro del Codigo Adjetivo; Que, el magistrado procesado hace hincapie en que MORDAZA Valdivieso y MORDAZA MORDAZA, fueron detenidos junto a MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Gorozabel el 3 de enero de 2002, y que al haber sido absueltos los dos primeros recien fueron excarcelados el 30 de diciembre de 2004, es decir, luego de mas de dos anos de haber permanecido en prision, basandose la medida de coercion solo en sospecha razonada, precisando que la detencion preventiva se ordeno bajo los mismos supuestos aplicados a MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Gorozabel; asimismo, se pregunta si vale la pena mantener tanto tiempo detenida a una persona sin existir un fehaciente supuesto de hecho imputable; Que, el magistrados procesado agrega que el titular del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de MORDAZA, tambien coincidio con su pronostico, al senalar

en su informe final que no existian pruebas para acreditar la responsabilidad de MORDAZA Savala Barveran, MORDAZA MORDAZA Gorozabel, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quienes fueron detenidos por encontrarse trabajando en la embarcacion "Golden Fish" en calidad de tripulantes pesqueros, contratados como tales, que desconocian la verdadera e ilicita finalidad de dicha embarcacion; Que, finalmente, precisa que la resolucion materia de descargo fue apelada por el Ministerio Publico, siendo revocada por la Sala Superior quien considero que no se habia desvanecido el peligro procesal, sin embargo, no hizo ninguna observacion de que hubiese existido algo irregular en la apelada; Que, con relacion al primer cargo que se le imputa al magistrado MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, esto es, haber concedido MORDAZA al procesado MORDAZA MORDAZA Santibanez Magallanes, de una manera irregular, mediante resolucion que no guarda relacion con los actuados; de las pruebas que obran en el presente MORDAZA se aprecia que el 28 de febrero de 2002, el citado magistrado procedio a reformar el mandato de detencion de Santibanez Magallanes, por el de comparecencia restringida, el mismo dia en que el imputado se puso a derecho, habiendole tomado su declaracion instructiva, sin observar lo dispuesto por el articulo 124 del Codigo de Procedimientos Penales, al no formular las preguntas obligadas sobre la identificacion del imputado, cuyas generales de ley no constan en el acta respectiva y tambien de no haber practicado un interrogatorio con la diligencia debida para el esclarecimiento de las circunstancias relativas a la comision del delito; Que, de los actuados se desprende que el inculpado MORDAZA MORDAZA Santibanez Magallanes, se pone a derecho el 28 de febrero de 2002, fecha en la que el magistrado procesado le toma su declaracion instructiva, en la que, entre otras cosas, senala que su participacion en los hechos investigados se reduce al traslado de una camioneta de MORDAZA a la MORDAZA de Ilo, hecho que se encuentra corroborado con lo manifestado por su coprocesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien no lo sindica como uno de los miembros de la organizacion delictiva; Que, la declaracion de Celsio MORDAZA es considerada por el magistrado procesado como un elemento MORDAZA que cuestiona la suficiencia probatoria, en la medida que desvirtua la afirmacion inicial de que Santibanez Magallanes era el chofer personal del cabecilla MORDAZA Saad y que este hecho no veraz fue el que motivo que se le dictara mandato de detencion; Que, es un hecho probado que el magistrado procesado vario el mandato de detencion por el de comparecencia de Santibanez Magallanes, el mismo dia que este se puso a derecho, lo que de alguna forma evidencia MORDAZA nivel de celeridad poco comun que el juez Almendariz MORDAZA justifica con el hecho de que su pronostico de que el imputado no tenia responsabilidad, fue ratificado por la Corte Suprema al declarar no haber nulidad en la sentencia que absolvio al citado procesado, pretendiendo con ello demostrar que no existio perjuicio con su decision; Que, el MORDAZA de razonabilidad, contenido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra que la sancion a imponerse debe de considerar criterios como el perjuicio causado por el administrado, hecho que no se evidencia en el presente cargo en la medida que la resolucion que reformo el mandato de detencion por el de comparecencia de Santibanez Magallanes, no ha afectado el curso del MORDAZA, y tampoco se puede afirmar que la conducta del magistrado MORDAZA comprometido la dignidad del cargo o que lo desmerezca en el concepto publico, por lo que no se encuentra inconducta funcional en este extremo; Que, con relacion a que el magistrado reformo el mandato de detencion por el de comparencia a pesar de conocer que el procesado Santibanez Magallanes tenia su domicilio en la MORDAZA de MORDAZA, existe en los propios actuados el antecedente de la resolucion de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de MORDAZA de fecha 30 de enero de 2002, que vario el mandato de detencion por el de comparecencia del procesado MORDAZA Zanelli MORDAZA, quien tenia un domicilio fuera de la MORDAZA de MORDAZA, por lo que no se encuentra que en este extremo exista responsabilidad del juez Almendariz MORDAZA, MORDAZA si la Oficina de Control de la Magistratura no ha cuestionado la decision de la Sala Superior, por lo que se le debe absolver del presente cargo;

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