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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333261 y que la participación de la procesada fue o fi ciosa en apoyo de la labor que desarrollaba su hija; Que, con relación al tercer cargo, consistente en haber concedido libertad a los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal, mediante la resolución que reformó el mandato de detención por el de comparecencia, no obstante que no se habían desvanecido los presupuestos que generaron la detención, por lo que dicha resolución fue revocada posteriormente, el magistrado procesado sostiene que, Soto Correa y Arteaga Gorozabel, fueron detenidos en la embarcación “Golden Fish”, junto a sus co-procesados Marcelo Zavala Balverán, Abel Curay Valdivieso, Luber Flores Palma y Segundo Echevarría Toribio, como tripulantes de la citada embarcación y por ello el Ministerio Público los incluye en su denuncia, señalando que fueron contratados por Javier Saad para efectuar labores de pesca, sin embargo el hecho de que dicha embarcación no había realizado movimiento alguno desde el 24 de mayo de 2001, hacía presumir al representante del Ministerio Público de que estos tenían conocimiento de que se trataba de transportar droga; Que, precisa que la Sala Superior, al resolver la apelación contra el mandato de detención señaló, con relación a Soto Correa que éste colaboró aun en la adquisición del equipo de comunicación y de dos radios receptores y, que con relación a Arteaga Gorozabel, por la forma como estaba envuelta la droga y la existencia de pescado no comercializado al interior de la embarcación, esto hacía presumir que se pretendía camu fl ar la mercancía ilícita; Que, asimismo, la Sala Superior sustentó el peligro procesal en el hecho de que ambos apelantes por tener la condición de extranjeros no tendrían domicilio conocido y por esa razón dicha Sala se pronunció con fi rmando el mandato de detención; Que, el magistrado Almendariz Gallegos, señala que ambos procesados, tanto en sus declaraciones ante la Policía Nacional como en sus declaraciones instructivas, han sostenido que no conocían de las actividades ilícitas de la embarcación y que ellos fueron contratados para pescar pactando una remuneración de US $ 300.00 dólares; Que, aduce que a ello se suma que en el caso de Soto Correa, el hecho de haber participado en la adquisición de un equipo de comunicación, no constituye argumento valedero para seguir manteniendo el mandato de detención; Que, en cuanto a Arteaga Gorozabel, a fi rma qué éste no fue detenido en la unidad vehicular que transportaba la droga, sino a bordo de la embarcación “Golden Fish”, donde presumiblemente se iba a transportar la carga ilícita; Que, en ese orden de ideas, el juez procesado señala que sobre los detenidos no existía una sospecha fundada en hechos objetivos que los vinculara a la comisión del delitos de trá fi co ilícito de drogas, por lo que mantenerlos en cárcel era atentar contra su derecho al debido proceso, además su pronóstico era que iban a ser absueltos de todos los cargos; Que, de otro lado, sostiene que la Corte Suprema se ha pronunciado en torno al caso, declarando no haber nulidad, en la parte que absuelve a Abel Curay Valdivieso y Adán Segundo Echevarría Toribio, también tripulantes del “Golden Fish”, en razón de que no existían elementos de prueba que de manera objetiva los vincule con dicho ilícito, por lo que resulta coherente la aplicación en este extremo del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Adjetivo; Que, el magistrado procesado hace hincapié en que Curay Valdivieso y Echevarría Toribio, fueron detenidos junto a Soto Correa y Arteaga Gorozabel el 3 de enero de 2002, y que al haber sido absueltos los dos primeros recién fueron excarcelados el 30 de diciembre de 2004, es decir, luego de más de dos años de haber permanecido en prisión, basándose la medida de coerción sólo en sospecha razonada, precisando que la detención preventiva se ordenó bajo los mismos supuestos aplicados a Soto Correa y Arteaga Gorozabel; asimismo, se pregunta si vale la pena mantener tanto tiempo detenida a una persona sin existir un fehaciente supuesto de hecho imputable; Que, el magistrados procesado agrega que el titular del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Arequipa, también coincidió con su pronóstico, al señalar en su informe fi nal que no existían pruebas para acreditar la responsabilidad de Marcelo Savala Barveran, Nelson Arteaga Gorozabel, Guido Hernando Soto Correa, Luber Heriberto Flores Palma, quienes fueron detenidos por encontrarse trabajando en la embarcación “Golden Fish” en calidad de tripulantes pesqueros, contratados como tales, que desconocían la verdadera e ilícita fi nalidad de dicha embarcación; Que, fi nalmente, precisa que la resolución materia de descargo fue apelada por el Ministerio Público, siendo revocada por la Sala Superior quien consideró que no se había desvanecido el peligro procesal, sin embargo, no hizo ninguna observación de que hubiese existido algo irregular en la apelada; Que, con relación al primer cargo que se le imputa al magistrado Yuri Antonio Almendariz Gallegos, esto es, haber concedido libertad al procesado Carlos Alberto Santibáñez Magallanes, de una manera irregular, mediante resolución que no guarda relación con los actuados; de las pruebas que obran en el presente proceso se aprecia que el 28 de febrero de 2002, el citado magistrado procedió a reformar el mandato de detención de Santibáñez Magallanes, por el de comparecencia restringida, el mismo día en que el imputado se puso a derecho, habiéndole tomado su declaración instructiva, sin observar lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales, al no formular las preguntas obligadas sobre la identi fi cación del imputado, cuyas generales de ley no constan en el acta respectiva y también de no haber practicado un interrogatorio con la diligencia debida para el esclarecimiento de las circunstancias relativas a la comisión del delito; Que, de los actuados se desprende que el inculpado Carlos Alberto Santibáñez Magallanes, se pone a derecho el 28 de febrero de 2002, fecha en la que el magistrado procesado le toma su declaración instructiva, en la que, entre otras cosas, señala que su participación en los hechos investigados se reduce al traslado de una camioneta de Lima a la ciudad de Ilo, hecho que se encuentra corroborado con lo manifestado por su co-procesado Celso Tafur Valdivia, quien no lo sindica como uno de los miembros de la organización delictiva; Que, la declaración de Celsio Tafur es considerada por el magistrado procesado como un elemento nuevo que cuestiona la su fi ciencia probatoria, en la medida que desvirtúa la a fi rmación inicial de que Santibáñez Magallanes era el chofer personal del cabecilla Javier Saad y que este hecho no veraz fue el que motivó que se le dictara mandato de detención; Que, es un hecho probado que el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia de Santibáñez Magallanes, el mismo día que éste se puso a derecho, lo que de alguna forma evidencia cierto nivel de celeridad poco común que el juez Almendariz Gallegos justifi ca con el hecho de que su pronóstico de que el imputado no tenía responsabilidad, fue rati fi cado por la Corte Suprema al declarar no haber nulidad en la sentencia que absolvió al citado procesado, pretendiendo con ello demostrar que no existió perjuicio con su decisión; Que, el principio de razonabilidad, contenido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra que la sanción a imponerse debe de considerar criterios como el perjuicio causado por el administrado, hecho que no se evidencia en el presente cargo en la medida que la resolución que reformó el mandato de detención por el de comparecencia de Santibáñez Magallanes, no ha afectado el curso del proceso, y tampoco se puede a fi rmar que la conducta del magistrado haya comprometido la dignidad del cargo o que lo desmerezca en el concepto público, por lo que no se encuentra inconducta funcional en este extremo; Que, con relación a que el magistrado reformó el mandato de detención por el de comparencia a pesar de conocer que el procesado Santibáñez Magallanes tenía su domicilio en la ciudad de Lima, existe en los propios actuados el antecedente de la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa de fecha 30 de enero de 2002, que varió el mandato de detención por el de comparecencia del procesado Rafael Zanelli Zamora, quien tenía un domicilio fuera de la ciudad de Arequipa, por lo que no se encuentra que en este extremo exista responsabilidad del juez Almendariz Gallegos, máxime si la Ofi cina de Control de la Magistratura no ha cuestionado la decisión de la Sala Superior, por lo que se le debe absolver del presente cargo;