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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333260 Que, el doctor Mauro Pari Taboada mani fi esta que el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura establece que, el plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y, en todo caso, a los 2 años de producido, lo que concuerda con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho e interpuesta la misma prescribe de o fi cio a los 2 años; Que, igualmente, acota que en el presente caso las resoluciones presuntamente irregulares se expidieron entre enero y abril de 2002, y el 12 de agosto de 2003, le abren investigación preliminar, por lo que desde esa fecha el Poder Judicial toma conocimiento de los hechos, habiendo transcurrido a la fecha mas de 2 años y 5 meses de conocido el hecho y más de 4 años en el caso Zanelli Zamora y 3 años, 9 meses en los otros casos, de producidos los mismos, por lo que opera plenamente la garantía de la caducidad; Que, del expediente se aprecia que la O fi cina de Control de la Magistratura, conoció de los hechos materia del presente proceso disciplinario a través del informe periodístico propalado por ATV Noticias y el informe emitido por el Presidente de la Corte Superior de Arequipa de 12 de agosto de 2003, en los que se cuestiona la conducta funcional de magistrados y personal de esa Corte en el caso denominado “Golden Fish”, por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo para invocar la caducidad y la prescripción debe computarse a partir del día siguiente de que el órgano de control tomó conocimiento de los hechos, hecho que en el presente caso se produjo el 12 de agosto de 2003; Que, de otro lado, ambos magistrados invocan el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, para señalar que se habría producido la caducidad; al respecto es necesario señalar que el plazo aludido en el citado artículo está referido al momento en que el Consejo Nacional de la Magistratura toma conocimiento de los hechos, lo que se produjo el 23 de noviembre de 2005, cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctor Walter Vásquez Vejarano, remite la investigación N° 1066, cursada por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura, con la propuesta de destitución de los magistrados Mauro Pari Taboada y Yuri Antonio Almendariz Gallegos, por lo que no se ha producido el vencimiento del plazo al cual se contrae la norma citada; Que, con relación a la prescripción deducida, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 2122-2003-AA/TC, ofrecida como prueba por los propios magistrados procesados, señala que es a partir del día siguiente que la O fi cina de Control de la Magistratura toma conocimiento de los hechos que debe computarse el inicio del plazo del proceso y en el presente caso, como ya se ha señalado, es a partir del 12 de agosto de 2003 que empieza a correr el plazo en cuestión. Asimismo, de los actuados se desprende que la O fi cina de Control de la Magistratura emite su pronunciamiento el 9 de agosto de 2005, no habiendo excedido del plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que tanto la caducidad como la prescripción deben de ser declaradas infundadas; Que, el 9 de enero de 2006, el doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos, presenta su descargo, alegando, con relación al primer cargo imputado de haber concedido libertad al procesado Carlos Alberto Santibáñez Magallanes de una manera irregular, mediante resolución que no guarda relación con los actuados, que la denuncia del Ministerio Público señaló inicialmente que el aludido procesado era nada menos que chofer personal de Javier Saad Garza, a quien se le imputa ser el cabecilla de una red de narcotrá fi co internacional; Que, asimismo, precisa que luego de la declaración instructiva que tomó al procesado Santibáñez Magallanes y la de su co-procesado Celso Armando Tafur Valdivia, se pudo establecer que el primero sólo había participado en el traslado de un vehículo de la ciudad de Lima a Ilo, recibiendo como pago la suma de 100 dólares americanos, y que al ser esa la única vez que de alguna forma se relacionó con sus co-procesados, no se puede afi rmar que Carlos Santibáñez Magallanes, formara parte de la organización delictiva dedicada al trá fi co ilícito de drogas y que tampoco fue chofer personal del cabecilla de la misma;Que, por otro lado, sostiene que habiéndose desvanecido las razones que motivaron el mandato de detención preventiva, que se habría hecho bajo la cita de hechos no veraces, consideró que era procedente reformar la medida cautelar por otra menos gravosa; Que, agrega que la medida provisional de detención a la que se refi ere el artículo 135 del Código Procesal Penal, sólo es procedente cuando se presentan copulativamente los tres requisitos: a) Su fi ciencia probatoria de la vinculación en calidad de autor o partícipe del imputado con el delito doloso; b) Pronóstico de pena privativa de la libertad superior a cuatro años; y c) Su fi ciencia probatoria de peligro de fuga y/o peligro de entorpecimiento. En ese sentido, precisa que en el caso del procesado Santibáñez Magallanes, no se presentaba el primer presupuesto, lo que consideró una fl agrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; Que, también mani fi esta que toda medida de detención supone una decisión principal fi nal de condena que, según su opinión, no existía y que su posición ha sido corroborada con la sentencia de primera instancia que absuelve a Santibáñez Magallanes de la imputación en su contra, fallo que ha sido rati fi cado por la Corte Suprema en su resolución de fecha 25 de julio de 2005, coincidiendo, en la parte considerativa, con las mismas motivaciones de falta de prueba objetiva que vincule al citado procesado que utilizó para reformar el mandato de detención; Que, con relación al segundo cargo, esto es, haber concedido libertad a la procesada Camila Nelly Lem Peña, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal apenas veintiocho días antes, emitiendo la resolución que reformó el mandato de detención por el de comparecencia con una motivación aparente, el magistrado procesado señala que motivó su resolución en las diligencias que realizó antes de emitir su pronunciamiento; Que, el magistrado también re fi ere que la medida de detención se dictó en mérito a la información consignada en el atestado policial, que entre otras cosas, a fi rmaba que la procesada Lem Peña, conocía al cabecilla de la organización delictiva Javier Saad, debido a que éste trabajaba directamente con su hija; Que, afi rma que en el atestado policial se señala además que Lem Peña, era la encargada de ver y solucionar las necesidades de la embarcación Golden Fish, con lo que se acreditaba el manejo de dinero de la procesada y por ello su relación con la organización criminal y que estas mismas argumentaciones fueron utilizadas por la Sala Penal al con fi rmar el mandato de detención; Que, asimismo, sostiene que en la ampliación de la declaración instructiva de Lem Peña, se pudo establecer que no tenía ninguna relación laboral con el dueño de la embarcación, don Javier Saad, sino que en realidad al ser su hija Alexandra Mamic Lem secretaria de Saad, la apoyaba en algunas cosas del trabajo de esta, pero solo por la relación familiar que existe entre ambas; Que, también dice que en la diligencia de ampliación de instructiva de Lem Peña, realizada el 29 de enero de 2002, ésta solicita la confrontación con algunos de sus co-procesados a efectos de demostrar que no tenía ninguna relación laboral con Javier Saad, programándose la diligencia para el 11 de febrero y deja expresa constancia de que en ese momento no se encontraba a cargo del Octavo Juzgado Penal Para Reos en Cárcel; Que, de otro lado, precisa que habiéndose realizado sólo una de las cinco confrontaciones y al haber asumido en calidad de juez suplente el despacho del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, emite resolución de 13 de febrero de 2002, programando las diligencias de confrontación restantes para el 22 de febrero del mismo año, por lo que considera que en este procedimiento no existió nada irregular; Que, sostiene que las confrontaciones realizadas entre Lem Peña y sus coprocesados, le permitió arribar a la conclusión de que ésta no conocía a todos los tripulantes de la embarcación y que aquellos que sí manifestaron conocerla coincidieron en señalar que esto fue producto de una visita a su domicilio adonde acudieron en busca de su hija y al no encontrarla fueron atendidos por la citada procesada; Que, a criterio del magistrado Almendariz Gallegos, debido a las diligencias realizadas la medida de detención contra Lem Peña se hacía insostenible, en virtud de que en cierta manera la prueba su fi ciente sobre la comisión del delito en calidad de autor o partícipe se había desvanecido