Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2006 (22/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de noviembre de 2006

Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA manifiesta que el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura establece que, el plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y, en todo caso, a los 2 anos de producido, lo que concuerda con el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial que establece que el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 dias utiles de ocurrido el hecho e interpuesta la misma prescribe de oficio a los 2 anos; Que, igualmente, acota que en el presente caso las resoluciones presuntamente irregulares se expidieron entre enero y MORDAZA de 2002, y el 12 de agosto de 2003, le abren investigacion preliminar, por lo que desde esa fecha el Poder Judicial toma conocimiento de los hechos, habiendo transcurrido a la fecha mas de 2 anos y 5 meses de conocido el hecho y mas de 4 anos en el caso Zanelli MORDAZA y 3 anos, 9 meses en los otros casos, de producidos los mismos, por lo que opera plenamente la garantia de la caducidad; Que, del expediente se aprecia que la Oficina de Control de la Magistratura, conocio de los hechos materia del presente MORDAZA disciplinario a traves del informe periodistico propalado por ATV Noticias y el informe emitido por el Presidente de la Corte Superior de MORDAZA de 12 de agosto de 2003, en los que se cuestiona la conducta funcional de magistrados y personal de esa Corte en el caso denominado "Golden Fish", por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo para invocar la caducidad y la prescripcion debe computarse a partir del dia siguiente de que el organo de control tomo conocimiento de los hechos, hecho que en el presente caso se produjo el 12 de agosto de 2003; Que, de otro lado, ambos magistrados invocan el articulo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, para senalar que se habria producido la caducidad; al respecto es necesario senalar que el plazo aludido en el citado articulo esta referido al momento en que el Consejo Nacional de la Magistratura toma conocimiento de los hechos, lo que se produjo el 23 de noviembre de 2005, cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, remite la investigacion N° 1066, cursada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, con la propuesta de destitucion de los magistrados MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, por lo que no se ha producido el vencimiento del plazo al cual se contrae la MORDAZA citada; Que, con relacion a la prescripcion deducida, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 2122-2003-AA/TC, ofrecida como prueba por los propios magistrados procesados, senala que es a partir del dia siguiente que la Oficina de Control de la Magistratura toma conocimiento de los hechos que debe computarse el inicio del plazo del MORDAZA y en el presente caso, como ya se ha senalado, es a partir del 12 de agosto de 2003 que empieza a correr el plazo en cuestion. Asimismo, de los actuados se desprende que la Oficina de Control de la Magistratura emite su pronunciamiento el 9 de agosto de 2005, no habiendo excedido del plazo senalado en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que tanto la caducidad como la prescripcion deben de ser declaradas infundadas; Que, el 9 de enero de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA Almendariz MORDAZA, presenta su descargo, alegando, con relacion al primer cargo imputado de haber concedido MORDAZA al procesado MORDAZA MORDAZA Santibanez Magallanes de una manera irregular, mediante resolucion que no guarda relacion con los actuados, que la denuncia del Ministerio Publico senalo inicialmente que el aludido procesado era nada menos que chofer personal de MORDAZA Saad Garza, a quien se le imputa ser el cabecilla de una red de narcotrafico internacional; Que, asimismo, precisa que luego de la declaracion instructiva que tomo al procesado Santibanez Magallanes y la de su co-procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se pudo establecer que el primero solo habia participado en el traslado de un vehiculo de la MORDAZA de MORDAZA a Ilo, recibiendo como pago la suma de 100 dolares americanos, y que al ser esa la unica vez que de alguna forma se relaciono con sus co-procesados, no se puede afirmar que MORDAZA Santibanez Magallanes, formara parte de la organizacion delictiva dedicada al trafico ilicito de drogas y que tampoco fue chofer personal del cabecilla de la misma;

Que, por otro lado, sostiene que habiendose desvanecido las razones que motivaron el mandato de detencion preventiva, que se habria hecho bajo la cita de hechos no veraces, considero que era procedente reformar la medida cautelar por otra menos gravosa; Que, agrega que la medida provisional de detencion a la que se refiere el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, solo es procedente cuando se presentan copulativamente los tres requisitos: a) Suficiencia probatoria de la vinculacion en calidad de autor o participe del imputado con el delito doloso; b) Pronostico de pena privativa de la MORDAZA superior a cuatro anos; y c) Suficiencia probatoria de peligro de fuga y/o peligro de entorpecimiento. En ese sentido, precisa que en el caso del procesado Santibanez Magallanes, no se presentaba el primer presupuesto, lo que considero una flagrante violacion del derecho fundamental a la presuncion de inocencia; Que, tambien manifiesta que toda medida de detencion supone una decision principal final de condena que, segun su opinion, no existia y que su posicion ha sido corroborada con la sentencia de primera instancia que absuelve a Santibanez Magallanes de la imputacion en su contra, fallo que ha sido ratificado por la Corte Suprema en su resolucion de fecha 25 de MORDAZA de 2005, coincidiendo, en la parte considerativa, con las mismas motivaciones de falta de prueba objetiva que vincule al citado procesado que utilizo para reformar el mandato de detencion; Que, con relacion al MORDAZA cargo, esto es, haber concedido MORDAZA a la procesada MORDAZA MORDAZA Lem Pena, sin tener presente los hechos fijados por la Sala Penal apenas veintiocho dias MORDAZA, emitiendo la resolucion que reformo el mandato de detencion por el de comparecencia con una motivacion aparente, el magistrado procesado senala que motivo su resolucion en las diligencias que realizo MORDAZA de emitir su pronunciamiento; Que, el magistrado tambien refiere que la medida de detencion se dicto en merito a la informacion consignada en el atestado policial, que entre otras cosas, afirmaba que la procesada Lem Pena, conocia al cabecilla de la organizacion delictiva MORDAZA Saad, debido a que este trabajaba directamente con su hija; Que, afirma que en el atestado policial se senala ademas que Lem Pena, era la encargada de ver y solucionar las necesidades de la embarcacion Golden Fish, con lo que se acreditaba el manejo de dinero de la procesada y por ello su relacion con la organizacion criminal y que estas mismas argumentaciones fueron utilizadas por la Sala Penal al confirmar el mandato de detencion; Que, asimismo, sostiene que en la ampliacion de la declaracion instructiva de Lem Pena, se pudo establecer que no tenia ninguna relacion laboral con el dueno de la embarcacion, don MORDAZA Saad, sino que en realidad al ser su hija MORDAZA Mamic Lem secretaria de Saad, la apoyaba en algunas cosas del trabajo de esta, pero solo por la relacion familiar que existe entre ambas; Que, tambien dice que en la diligencia de ampliacion de instructiva de Lem Pena, realizada el 29 de enero de 2002, esta solicita la confrontacion con algunos de sus coprocesados a efectos de demostrar que no tenia ninguna relacion laboral con MORDAZA Saad, programandose la diligencia para el 11 de febrero y deja expresa MORDAZA de que en ese momento no se encontraba a cargo del Octavo Juzgado Penal Para Reos en Carcel; Que, de otro lado, precisa que habiendose realizado solo una de las cinco confrontaciones y al haber asumido en calidad de juez suplente el despacho del Octavo Juzgado Penal de MORDAZA, emite resolucion de 13 de febrero de 2002, programando las diligencias de confrontacion restantes para el 22 de febrero del mismo ano, por lo que considera que en este procedimiento no existio nada irregular; Que, sostiene que las confrontaciones realizadas entre Lem Pena y sus coprocesados, le permitio arribar a la conclusion de que esta no conocia a todos los tripulantes de la embarcacion y que aquellos que si manifestaron conocerla coincidieron en senalar que esto fue producto de una visita a su domicilio adonde acudieron en busca de su hija y al no encontrarla fueron atendidos por la citada procesada; Que, a criterio del magistrado Almendariz MORDAZA, debido a las diligencias realizadas la medida de detencion contra Lem Pena se hacia insostenible, en virtud de que en cierta manera la prueba suficiente sobre la comision del delito en calidad de autor o participe se habia desvanecido

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