Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de noviembre de 2006 333262 Que, con respecto al segundo cargo, consistente en haber concedido libertad a la procesada Camila Nelly Lem Peña, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal apenas veintiocho días antes, emitiendo resolución que reformó el mandato de detención por el de comparecencia con una motivación aparente; obra en actuados a fojas 2179 el escrito de fecha 28 de enero de 2002, presentado por la procesada Lem Peña, a través del que solicita se señale día y hora para la ampliación de su declaración instructiva y las diligencias de confrontación con cada uno de los inculpados; Que, con fecha 29 de enero de 2002 el juez provisional del Octavo Juzgado Penal, doctor Mauro Pari Taboada, señala para el 11 de febrero la realización de la ampliación de instructiva solicitada y las diligencias de confrontaciones, conforme se aprecia de la resolución que aparece a fojas 2180 de los actuados; Que, la inculpada Lem Peña presenta el mismo 11 de febrero de 2002 un escrito a través del cual solicita se señale nueva fecha para las confrontaciones con sus co-inculpados, en razón de que no se realizaron por problemas de coordinación en la secretaría del juzgado, pedido que es atendido por el magistrado procesado Yuri Antonio Almendariz Gallegos, quien ya había asumido el despacho del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, como juez suplente, programándose todas las diligencias de confrontación para el 22 de febrero; Que, si bien es cierto no es un hecho inusual que se programen diligencias de confrontación entre varios inculpados el mismo día, sí resulta irregular el hecho que en la resolución no se fi jen los puntos sobre los que existe contradicción, y de la lectura de las actas que obran de fojas 152 a 157, se observa que las diligencias se llevaron a cabo con ligereza, ya que se efectuaron hasta 5 confrontaciones en un mismo día y en la confrontación con el inculpado Molina Alfaro sólo se indicó que los confrontados se pusieron de acuerdo en “que no se conocen”, resultando evidente que no preexistía contrasentido alguno que amerite la diligencia, cuando es presupuesto para la práctica de dicho acto de investigación la existencia de contradicciones, evidenciándose que éstas sólo tenían el propósito de buscar desvanecer la sufi ciencia probatoria que existía contra la procesada Lem Peña, para que ésta pueda solicitar la variación del mandato, como lo hizo tres días después de realizadas las confrontaciones y diligencias, que fueron utilizadas como argumentos nuevos por el magistrado procesado para conceder el pedido de reformar el mandato de detención; Que, en consecuencia, la conducta del magistrado Almendariz Gallegos, afecta gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y lo desmerece del concepto público; Que, con relación al tercer cargo, referido a haber concedido libertad a los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal, mediante la resolución que reformó los mandatos de detención por los de comparecencia, no obstante que no se habían desvanecido los presupuestos que generaron la detención, por lo que dicha resolución fue revocada posteriormente; se tiene que de los actuados en torno a la variación de la medida de detención por el de comparecencia de los procesados Soto Correa y Arteaga Gorozabel, se advierte que estos solicitaron el cambio de la medida correctiva por escrito de fecha 24 de abril de 2002, pedido que fue amparado por el juez procesado, sin tomar en consideración lo resuelto por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, que mediante resolución de fecha 12 de febrero de dos mil dos, con fi rmó el mandato de detención de los citados procesados, bajo el argumento de que existía peligro procesal por tener estos la condición de extranjeros, colombiano y ecuatoriano, respectivamente; Que, en efecto, en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil dos, el magistrado procesado varió el mandato de detención por el de comparecencia de los inculpados Soto Correa y Arteaga Gorozabel, en la que se señala que no registran ingreso al penal de Varones de Socabaya, ni antecedentes penales ni judiciales, citando además el dicho de algunos de su co-inculpados en las diligencia de confrontación para considerar que se habían desvanecido los cargos en su contra; Que, si bien es cierto el magistrado procesado señala en sus resoluciones las diligencias de confrontación de Soto Correa y Arteaga Gorozabel, con sus co-procesados como nuevos actos de investigación para poner en cuestión la su fi ciencia probatoria que dieron lugar a la medida coercitiva, también lo es que no se puede sustentar la variación de la medida de detención en los certi fi cados de antecedentes penales y judiciales expedidos por autoridades peruanas, en razón de que ambos procesados tenían la condición de extranjeros y el hecho de estar implicados en un caso de Trá fi co Ilícito de Drogas de una organización delictiva internacional, por lo que debió de solicitar, a través de la vía consular, los antecedentes judiciales y penales de los procesados en sus países de origen y, en todo caso, debió haber solicitado información a Interpol y en su caso a la DEA sobre la eventual participación de estos en una red de narcotrá fi co internacional, porque constituye obligación del juez asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de la justicia; Que, el magistrado Almendariz Gallegos, en lugar de extremar las medidas de seguridad para garantizar la concurrencia de los procesados Soto Correa y Arteaga Gorozabel, hasta el término del proceso, les varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, a sabiendas de que existía el riesgo de que estos aprovechándose de su condición de reos libres podrían fugar del país, como efectivamente sucedió, teniendo en la actualidad la condición de reos contumaces, porque una vez puestos en libertad no volvieron a comparecer al local de juzgado, tal como se dispuso en las reglas de conducta fi jadas por el propio juez procesado; Que, en consecuencia la conducta del magistrado Almendariz Gallegos, afecta gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, se ha acreditado que el doctor Yuri Antonio Almendariz Gallegos ha concedido libertad a la procesada Camila Nelly Lem Peña, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal veintiocho días antes, emitiendo la resolución que reformó el mandato de detención por el de comparecencia con una motivación aparente; y ha concedido libertad a los procesados Guido Hernando Soto Correa y Nelson Rafael Arteaga Gorozabel, sin tener presente los hechos fi jados por la Sala Penal, mediante la resolución que reformó los mandatos de detención por los de comparecencia, no obstante a que no se habían desvanecido los presupuestos que generaron la detención, por lo que dicha resolución fue revocada posteriormente, hechos todos que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen la dignidad del cargo y lo desmerecen en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, debiéndosele absolver del primer cargo imputado, esto es de haber concedido libertad al procesado Carlos Alberto Santibáñez Magallanes, de una manera irregular, mediante resolución que no guarda relación con los actuados; Que, el 9 de enero de 2006, el magistrado Mauro Pari Taboada, presenta su descargo, alegando en relación al primer cargo, haber concedido libertad al procesado Rafael Arcángel Zanelli Zamora mediante resolución que declara fundada la excepción de naturaleza de acción, posteriormente declarada nula por la Sala Superior, debido a serias irregularidades en su tramitación, que su decisión se encuentra debidamente respaldada por el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece como deber del magistrado, resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Que, sostiene que la libertad de Zanelli Zamora, se produjo al declarar de o fi cio fundada la excepción de Naturaleza de Acción, no existiendo nada de irregular en esta decisión, en virtud de que se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, que establece que las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de o fi cio por el Juez; Que, agrega que según su criterio los hechos imputados en la denuncia fi scal no confi guraban delito, por lo que amparó de o fi cio la excepción de naturaleza de acción; Que, sostiene que su decisión no fue apelada por el representante del Ministerio Público; sin embargo, la Sala Penal atentando contra el debido proceso y la cosa juzgada, la declaró nula y esta misma Sala Superior