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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de noviembre de 2006 333424 mediante un comparendo en cualquier estado del juicio, salvo que la naturaleza del proceso no lo permita. En el caso de los procesos de faltas por violencia familiar, la aplicación de la conciliación no está permitida, no sólo por la naturaleza pública de las infracciones penales o la posición subordinada y desigual en la que se encuentra la víctima de violencia familiar respecto de su agresor, sino también por la tendencia que se registra en la legislación especial sobre el uso del mecanismo de la conciliación. Esta tendencia se re fl eja tanto a nivel extrajudicial como judicial. Extrajudicialmente por lo señalado en el artículo 2º de la Ley N° 27398, publicada el 13 de enero del 2001, que suprimió la violencia familiar como materia conciliable en la Ley de Conciliación Extrajudicial. A nivel judicial, disposición similar se encuentra en el artículo 2º de la Ley N° 27982 que suprime la potestad conciliadora ante las fi scalías de familia. Esta última disposición deroga tácitamente la potestad conciliadora del/de la juez/a de familia en los procesos tutelares, puesto que de acuerdo con el artículo 23º del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar la facultad conciliadora del/de la juez/a se rige por el artículo 13º del mismo texto, artículo que ha sido derogado por el artículo 2º la Ley Nº 27982. En consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 325º del Código de Procedimientos Penales, la violencia familiar en el procedimiento de faltas no constituye materia conciliable, a pesar de la potestad que tiene la víctima de desistirse de la acción en cualquier estado del proceso. Sin embargo, en el 14.5% de los casos de faltas contra la persona por violencia se hizo uso del mecanismo de la conciliación. Lo preocupante de esta cifra proviene no sólo del porcentaje cuantitativo registrado, sino de la irregular utilización de este mecanismo alternativo de solución de con fl ictos. El estudio cualitativo de expedientes ha permitido evidenciar que, en no pocos casos, los/as jueces de paz letrados actuaron persuasivamente a favor de que las partes llegasen a un acuerdo conciliatorio. Es decir, no sólo se aprobaron acuerdos conciliatorios suscritos por las partes, sino que, además, se promovieron dichos acuerdos. Undécimo.- Del otorgamiento de reparación civil en los procedimientos de faltas contra la persona por violencia familiar. De acuerdo con la legislación penal peruana, la reparación civil derivada del delito (en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual) puede ser planteada en el proceso penal. El artículo 92º de la Parte General del Código Penal establece que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena. Igualmente, el artículo 54º del Código Procesal Penal prescribe que el/la agraviado/a puede constituirse en parte civil en el proceso penal. Por tal motivo, con el propósito de efectivizar la pretensión civil del agraviado/a por un delito o falta, el artículo 101º del Código Penal dispone una norma de remisión según la cual la reparación civil se rige por las disposiciones pertinentes del Código Civil. En ese sentido, la determinación judicial de la reparación civil es obligatoria mientras la agraviada no haya decidido optar por solicitar dicha reparación en un procedimiento civil o mediante una transacción judicial. De los 227 casos revisados, sólo en 53 de ellos se dispuso reparación civil, lo que representa el 23% del universo. Al respecto, es importante tener cuenta que en algunos casos no fue posible fi jar un monto de reparación civil debido a que el proceso concluyó anticipadamente (prescripción, desistimiento, conciliación, entre otros) sin que el/la juez de paz letrado se pronunciase sobre el fondo de la denuncia. De otro lado, en la mayoría de los casos en los que se dispuso reparación civil no se fundamentaron los criterios que se utilizaron para determinar el monto de dicha reparación. En lo que se re fi ere al monto asignado, en el 5.3% del universo de casos, el/la juez estableció, en favor de la víctima, un monto que apenas va entre 41 y 60 Nuevos Soles. En el 5.3% de los casos, la reparación osciló entre 101 y 200 Nuevos Soles. Sólo en siete casos, esto es, el 3.1% del total de casos, el monto de la reparación se determinó entre 201 y los 300 Nuevos Soles. Finalmente, sólo en un caso, el monto de la indemnización superó los 300 Nuevos Soles. Estas cantidades resultan insu fi cientes o ín fi mas para reparar todas las dimensiones del daño y perjuicio ocasionado a la víctima, a saber, el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Los/as jueces de paz letrados parecen haber tenido en cuenta (y no en todos los casos) sólo un aspecto del daño ocasionado, el daño emergente, esto es, aquel daño derivado de los gastos de curación y atención médica. En ese sentido, estas cantidades re fl ejarían la subvaloración de los derechos fundamentales afectados por la violencia familiar. Se aprecia entonces que, en los casos estudiados, a la falta de reacción penal se añade una de fi ciencia del sistema judicial para tutelar el derecho de las víctimas a la reparación de los daños producidos por la violación de sus derechos fundamentales. Se ha dejado sin reparación no sólo el lucro cesante, sino, esencialmente, el daño moral derivado del sufrimiento de la víctima. Decimosegundo.- Necesidad de incorporar un tipo penal especial de lesiones que no exija la cuanti fi cación del daño que ocasionan las mismas. Nuestro sistema penal ha mantenido las fi guras de lesiones tradicionales agravando tales delitos en razón del vínculo familiar entre el sujeto activo y sujeto pasivo. Mediante la Ley Nº 26788 de 16 de mayo de 1997, el legislador penal añadió, a las fi guras de lesiones, tipos penales agravados por razón del parentesco entre el agresor y la víctima (cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la víctima). Esta reforma no modi fi có en esencia el modelo original fundado sobre los tradicionales delitos de lesiones, pues la estructura de las fi guras agravadas por razón del parentesco es equivalente a la de las fi guras tradicionales. Efectivamente, la salud de la víctima de violencia familiar se protege mediante las fi guras generales de los delitos de lesiones (artículos 121º-A 122º-A), de las faltas contra la persona (artículo 441º 2do. párrafo) y del maltrato de obra (artículo 442º). Particularmente, a diferencia de las lesiones, en el caso de las faltas contra la persona por violencia familiar, el artículo 441º segundo párrafo del Código Penal deja a criterio del juez, considerar circunstancia agravante cuando se trate de los sujetos previstos en el artículo 2º del TUO de la Ley Nº 26260. Se trata de un agravante facultativo, por lo que su aplicación dependerá de la opción judicial. Esta técnica legislativa ha di fi cultado el procesamiento de los casos de violencia familiar, especialmente los casos de violencia psicológica, en el sistema penal. En efecto, de la investigación realizada se ha constatado que a partir de una interpretación restrictiva de los artículos 441º y 442º del Código Penal, un porcentaje de jueces/zas de paz letrados estarían considerando que el bien jurídico protegido por estos artículos es únicamente la integridad física de la víctima. Como consecuencia de ello, en un signi fi cativo número de casos los/as magistrados/as se declararon, irregularmente, incompetentes para conocer casos de violencia psicológica. En esa medida, teniendo en cuenta la estructura legislativa de los delitos y faltas antes descrita y las di fi cultades de graduar cuantitativamente este tipo de lesiones, la Defensoría del Pueblo considera necesaria la inclusión, en nuestra legislación penal de un tipo penal especial de violencia familiar para cuya con fi guración no debe exigirse como elementos del tipo la graduación cuantitativa del daño ni la habitualidad del acto de violencia familiar. SE RESUELVE:Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 110, “Violencia familiar: un análisis desde el derecho penal”, elaborado por la Adjuntía para los Derechos de la Mujer de la Defensoría del Pueblo. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la República que: 1. INCORPORE en nuestra legislación penal la violencia familiar como un supuesto delictivo autónomo, para cuya con fi guración no debe exigirse como elementos del tipo ni la cuanti fi cación del daño (físico o psicológico) ni la habitualidad del acto de violencia familiar. Artículo Tercero.- RECOMENDAR a la Corte Suprema de Justicia de la República que: 1. RECUERDE a los/as jueces/zas de paz letrados que la potestad de conciliar no resulta aplicable en los procedimientos de faltas contra la persona por violencia familiar, según lo establece el artículo 185º inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2º de la Ley Nº 27982. 2. RECUERDE a los/as jueces/zas de paz letrados que, de acuerdo con el artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, están facultados a adoptar en los procesos de