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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de noviembre de 2006 333433 Visto, en sesión de fecha 16 de octubre de 2006 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N° 1040/2005.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa Corporación Imperium Contratistas Generales E.I.R.L., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaración jurada con información inexacta, durante su inscripción como Ejecutor de Obras en el Registro Nacional de Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1.El 15 de octubre de 2004, la empresa Corporación Imperium Contratistas Generales E.I.R.L., en lo sucesivo la Empresa, solicitó su inscripción como Ejecutor de Obras en el Registro Nacional de Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores), en lo sucesivo la Entidad. Dicha solicitud fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 2160-2004-CONSUCODE/GR de fecha 22 de octubre del mismo año. Entre los documentos presentados para el referido trámite, la Empresa presentó la Licencia Única de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales, Profesional y/o Servicios de fecha 12 de octubre de 2004 supuestamente expedida por la Municipalidad Provincial de Tarma. 2.Como consecuencia de la fi scalización posterior realizada a la documentación presentada por la Empresa, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Tarma brinde su conformidad respecto del documento presentado, quien informó que la licencia sujeta a veri fi cación no es auténtica porque sus datos han sido adulterados. 3.Mediante Resolución Nº 201-2005-CONSUCODE/ PRE, de fecha 25 de mayo de 2005, la Presidencia de CONSUCODE anuló la resolución que aprobó la inscripción como Ejecutor de Obras de la Empresa y le impuso una multa ascendente a tres unidades impositivas vigentes. 4.Mediante Memorando Nº 576-2005-GR/SVP, presentado ante el Tribunal el 10 de agosto de 2005, la Entidad le comunicó los hechos expuestos, motivando que éste ordene la apertura del expediente respectivo. 5.El 16 de agosto de 2005, se decretó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos en su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante la Entidad; emplazándole para la presentación de sus descargos. 6.La Empresa no presentó sus descargos dentro del plazo de ley, a pesar de haber sido debidamente notifi cada, motivo por el cual, el 22 de setiembre de 2005 el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado en contra de la Empresa por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM 1, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 2.De la revisión de los documentos que obran en el expediente se ha podido veri fi car que los hechos que a título de infracción administrativa se le imputan a la Empresa, fueron cometidos por ésta durante el trámite administrativo de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Contratistas, hoy Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, se ha advertido que la Entidad, luego de detectar la infracción anuló el acto administrativo mediante el cual había aceptado su inscripción y, además, le impuso una sanción pecuniaria de multa de tres unidades impositivas tributarias. 3.El procedimiento administrativo sancionador se rige entre otros, por el principio del debido procedimiento, el que ha sido establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Este principio tiene origen en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia emitida en el Expediente Nº 2050/2002-AA/TC, ha señalado que el debido proceso legal lleva implícito el principio non bis in idem 2, es decir, el derecho que toda persona tiene a no ser procesada ni sancionada dos veces por el mismo hecho. Esta condición, sostiene el máximo intérprete de la Carta Magna, se debe a que, de acuerdo con la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado Peruano sea parte, como es el caso de la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuyo numeral 8.4º señala que durante el proceso toda persona tiene derecho a las garantías mínimas. El principio non bis in idem, en su condición material, signi fi ca que nadie puede ser castigado dos veces cundo exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que ello constituiría un exceso de poder sancionador, lo que es contrario a las garantías del propio Estado de Derecho. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad respecto de la persona sometida a procedimiento. Asimismo, existe identidad respecto del objeto perseguido, pues la Entidad luego de veri fi car que la Empresa presentó un documento falso durante el trámite del procedimiento de inscripción como Ejecutor de Obra, le impuso una sanción pecuniaria, consistente en una multa de tres unidades impositivas tributarias, poniendo en conocimiento de este Colegiado los mismos hechos para que se la inhabilite en su derecho para contratar con el Estado. Finalmente, el fundamento de la sanción por la utilización de documentos falsos para la obtención de un acto administrativo, es la afectación a la fe pública y al principio de moralidad, con lo cual se acredita también la identidad del fundamento que sustenta ambas sanciones. 4.En consecuencia, habiéndose acreditado la triple identidad de los elementos necesarios para la aplicación del principio non bis in idem en el caso materia de análisis, no corresponde imponerle una nueva sanción a la Empresa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Gustavo Beramendi Galdós y la intervención de los vocales ingeniero Félix Delgado Pozo y doctor Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Corporación Imperium Contratistas Generales E.I.R.L., por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓSCABIESES LÓPEZ 1 “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. (…)” 2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2005, recaída en el Expediente Nº 8123-2005-PHC/TH. 5964-1