TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de noviembre de 2006 333408 CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26920, en su artículo 1º dispone que los armadores pesqueros que a la fecha de su vigencia, cuenten con embarcaciones pesqueras de madera con una capacidad de bodega de 32.6 m3 hasta 110 m3 y realizan sus faenas de pesca, están exceptuados de la autorización de incremento de fl ota a que se re fi ere el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y podrán solicitar directamente el permiso de pesca; Que el Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, en su artículo 1º modi fi ca el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE, estableciendo: “… que los armadores que cuenten con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m3 hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26920, podrán solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológicos con destino para el consumo humano directo y/o indirecto y su ampliación correspondiente, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución Ministerial que establezca el procedimiento y los requisitos correspondientes; Que la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, establece las condiciones y requisitos, para que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera que se encuentren en los alcances de la Ley Nº 26920, puedan solicitar y obtener los respectivos permisos de pesca; Que mediante los escritos del visto, el señor ELIO PALMA CARRILLO solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera ”MI BERTITA”, de matrícula Nº PL-4346-CM, y 65.05 m3 de capacidad de bodega, en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano directo e indirecto y jurel y caballa para consumo humano directo; Que mediante Resolución Directoral Nº 298-2003- PRODUCE/DNEPP de fecha 16 de setiembre del 2003, se declara improcedente el permiso de pesca solicitado, por cuanto la embarcación pesquera “MI BERTITA” de matrícula Nº PL-4346-CM, y 65.05 m3 de capacidad de bodega, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la Ley Nº 26920, al haber ejercido esfuerzo de pesca a la entrada en vigencia de la citada Ley con una capacidad de bodega menor de 32.60 m3, contando dicha embarcación con la denominación “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”, con permiso de pesca artesanal mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 104-98-CTAR-LAMB/DRP de fecha 3 de septiembre de 1998, a nombre del señor JUAN VIRGILIO CHUNGA MARTINEZ; Que con Resolución Directoral Nº 390-2003- PRODUCE/DNEPP de fecha 5 de noviembre de 2003, se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor ELIO PALMA CARRILLO contra la Resolución Directoral Nº 298-2003-PRODUCE/ DNEPP, por cuanto el citado recurso no se sustenta en nueva prueba instrumental que desvirtúe el motivo de la improcedencia; Que mediante Resolución Viceministerial Nº 001- 2004-PRODUCE/DVM-PE, de fecha 8 de enero del 2004, se resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por ELIO PALMA CARRILLO contra la Resolución Directoral Nº 390-2003-PRODUCE/DNEPP, al considerarse que el recurrente ha presentado los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, asimismo conforme al principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman, por tal motivo se presume que la embarcación “MI BERTITA” de matrícula Nº PL-4346-CM, de 65.05 m3 de capacidad de bodega, ejerció esfuerzo pesquero en el año 1997; Que al declararse fundado el recurso de apelación, sólo anula la declaratoria de la improcedencia, para la reevaluación del expediente y la Dirección Nacional (hoy General) emita nuevo pronunciamiento, sin generar ningún derecho adquirido para el otorgamiento del permiso de pesca, asimismo la reevaluación estriba en veri fi car a través de la documentación presentada, la presunción de que la embarcación “MI BERTITA”, de matrícula PL-4346-CM y de 65.05 m3 de bodega, ejerció esfuerzo de pesca sobre los recursos hidrobiológicos solicitados en 1997, sustento de la Resolución Viceministerial Nº 001-2004, en aplicación al principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444; Que mediante escrito con Registro Nº 0000775 de fecha 17 de febrero del 2006, el recurrente alcanza Constancia Certi fi cada expedida por la Capitanía de Puerto Pimentel de fecha 02 de febrero del 2006, en donde se indica que las modi fi caciones de la embarcación “MI BERTITA” (ex NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE”) fueron realizadas en junio de 1995, la autenticidad de dicha Constancia ha sido con fi rmada por la Capitanía Guardacostas Marítima de Pimentel según O fi cio Nº V.200-704, del 21 de agosto de 2006, además alcanza Declaración Jurada del señor Carlos Carranza Lazarte, donde hace constar que las constancias de desembarque expedidas por su persona en representación de la empresa Instalaciones Electromecánicas Norte S.A. - INORSA corresponden a la embarcación “MI BERTITA” de matrícula Nº PL-4346-CM, por el abastecimiento de pescado para la elaboración de harina y aceite en el año 1997; Que según los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE de fecha 5 de septiembre del 2002, se establece que los recursos sardina ( Sardinops sagax sagax ), jurel ( Trachurus picturatus murphy ) y caballa ( Scomber japonicus peruanus ), serán destinados al consumo humano directo y que los armadores de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca indistintamente para los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo y/o indirecto, sólo podrán desarrollar actividades extractivas de los recursos en mención, en el marco del Régimen de Abastecimiento Permanente de la Industria Conservera, Congeladora y de Curados aprobado por Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la citada resolución; Que en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 005- 2002-PRODUCE, del 11 de octubre del 2002, establece que los permisos de pesca que se otorguen al amparo del mismo, establecerán que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m3, deberán destinar como mínimo un tres (3%) del total de sus capturas anuales para el consumo humano directo, materia prima que será estibada a bordo en cajas con hielo; Que de la revisión del expediente administrativo, se desprende que el permiso de Pesca otorgado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 104-98-CTAR-LAMB/DRP de fecha 3 de septiembre de 1998, a la embarcación pesquera denominada “NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE” a nombre del señor Juan Virgilio Chunga Martínez se obtuvo contraviniendo los Dispositivos Legales de la materia, por lo que procede cancelar el permiso de pesca descrito, dejando sin efecto Legal los derechos otorgados para el desarrollo de la actividad pesquera; Que el artículo 141º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE establece que las personas naturales y jurídicas que habiendo sido sancionadas con la cancelación del permiso de pesca, soliciten nuevamente al Ministerio de Pesquería el otorgamiento de algún derecho administrativo, tendrán que cumplir con la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud; Que de la evaluación y análisis de los documentos presentados en el expediente de la embarcación “MI BERTITA”, se ha veri fi cado que el recurrente ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2003-PRODUCE, por lo que procede otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informes Nº 162-2006-PRODUCE-DGEPP-Dchi, Nº 261-2006-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, Nº 310-2006-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Ley Nº 26920 y demás normas complementarias; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;