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NORMAS LEGALESEl Peruano martes 10 de octubre de 2006 329933REPUBLICADELPERU de inscripción de la lista de candidatos al cargo de Alcalde y Regidores para el Concejo Provincial de Jorge Basadre Grohmann, del departamento de Tacna, presentada por la organización política "Contigo Tacna" para lasElecciones Municipales 2006; por no cumplir con adjuntar la renuncia o documento que acredite la autorización expresa del partido político al que pertenecen loscandidatos Franco Fidulfio Casilla Coronado, Álvaro Marco Vargas Perea y Bianca Leticia Gutiérrez Escobar, los mismos que figuran como afiliados en el registro de OROPa los Partidos Políticos "Renacimiento Andino", "Acción Popular" y "Cambio Radical", respectivamente. Que, el apelante indica con relación al candidato Franco Fidulfio Casilla Coronado, adjunta en su recurso impugnativo el original de su carta de renuncia del 13 de abril de 2006 al Partido Político "Renacimiento Andino";asimismo, respecto al candidato Álvaro Marcos Vargas Perea, adjunta el original de la Constancia emitida por el partido político "Acción Popular" en la que se señala quede la revisión de sus padrones no figura como militante, ni afiliado a dicho partido; y, respecto de Bianca Leticia Gutiérrez Escobar, presenta una declaración juradapersonal donde manifiesta no estar afiliada al partido político de "Cambio Radical" además de notas periodistas que denuncian falsificación de firmas de dicho partido; Que, según lo dispuesto por el artículo 18º, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, losafiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen con cinco meses deanticipación a la fecha del cierre de inscripción, y la segunda es que el candidato que continúe afiliado a un partido político, cuente con autorización expresa de éste para presentarsecomo candidato por otro partido, siempre que el partido al que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud deinscripción; Que, respecto al candidato Franco Fidulfio Casilla Coronado, se aprecia a fojas 105 el original de la carta derenuncia del 13 de abril de 2006 al Partido Político "Renacimiento Andino" y del contenido de la misma, consigna el sello de recepción, firma y fecha del 13 de abrildel 2004 con el que queda acreditado la constancia de dicho acto en este extremo, dándose así, por cumplido el requisito establecido por el artículo 18º de la Ley de Partidos PolíticosNº 28094. Que, asimismo, sobre del candidato Álvaro Marco Vargas Perea, la resolución apelada señala que figura como afiliadoal partido político "Acción Popular"; sin embargo, de la revisión en el registro de la OROP, figura en el partido político "Partido Popular Cristiano"; pero que dicha circunstancia,debió ser prevista por el apelante por ser la naturaleza de la afiliación una condición libre, voluntaria y personalísima de los ciudadanos y de pleno conocimiento del candidato;consecuentemente, debió de producir las pruebas necesarias que modifiquen dicho estado; siendo así, no cumple con probar la renuncia o la autorización expresa delpartido político al que pertenece dicho candidato, Que, del mismo modo, con relación a la candidata Bianca Leticia Gutiérrez Escobar, se aprecia, de losdocumentos ofrecidos en su escrito de apelación a fojas 126 al 130, no constituyen prueba suficiente que acredite la certeza de la renuncia o la autorización expresa delpartido político al que se encuentra afiliado; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debeadmitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal de la Organización Política "Contigo Tacna", enconsecuencia REVOCAR la Resolución Nº 081-2006- JEE.TACNA/JNE, del 2 de septiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; yREFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de tal agrupación para el Concejo Municipal Provincial de Jorge BasadreGrohmann, del departamento de Tacna, en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadanos Álvaro Marco Vargas Perea y Bianca Leticia Gutiérrez Escobar. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1919-2006-JNE Expediente Nº 1685-2006 Lima, 18 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 18 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María del Carmen Paucar Velásquez contra la Resolución Nº 45-2006-JEE-TACNA de fecha 30 de agosto de 2006,emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 45-2006-JEE-TACNA de fecha 30 de agosto de 2006, el Jurado Electoral Especialde Tacna declaró Infundada la tacha interpuesta por la ciudadana María del Carmen Paucar Velásquez, en contra de Hugo Ordóñez Salazar, candidato a la Presidencia delConsejo Regional de Tacna, en la lista presentada por el Movimiento Regional "Alianza por Tacna", ya que al ser éste docente no requiere solicitar la licencia referida enel literal c) del artículo 14º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; Que, el apelante indica que el candidato en referencia es profesor principal a dedicación exclusiva de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, y debe laborar 40 horas semanales, lo que le impide ejercer cualquier otra actividaddiferente a la docente, asimismo ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más porfunción docente; en consecuencia, no podría ejercer el cargo de Presidente Regional; Que, el cuestionado candidato es docente universitario, no tiene la condición de funcionario público, por lo que, no esta incurso en causal de impedimento o incompatibilidad señalado en el artículo 14º inciso c) de la Ley Nº 27683, enese sentido la apelada deviene en infundada; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELV E: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana doña María del Carmen Paucar Velásquez, contra la Resolución Nº 45-2006-JEE-TACNA de fecha 30 de agosto de 2006; emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en consecuencia CONFIRMAR la resolución emitida por dicho jurado. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)