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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (10/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329934El Peruano martes 10 de octubre de 2006 RESOLUCIÓN Nº 1922-2006-JNE Exp. Nº 1688-2006 Lima, 18 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gilmar Amilcar Linares Valdivia contra la Resolución Nº 058-2006-JEE.TACNA/JNE de fecha 1de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna que declaró infundada la tacha contra Carlos Alejandro Villar Agurto, candidato a consejeroregional del Gobierno Regional de Tacna; CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución apelada, el Jurado Electoral Especial de Tacna declaró infundada la tachapresentada por el apelante ya que, el Reglamento de Organización y Funciones y Cuadro para asignación de personal CAP del Proyecto Especial de Afianzamiento yAmpliación de los Recursos Hídricos de Tacna aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 129-2005- GRTACNA, establece que el Jefe de la Unidad de EquipoMecánico, cargo que ejerce el candidato a consejero regional, no le otorga el rango de funcionario público; Que, el artículo 3º de la Resolución Nº 860-2006-JNE establece que la solicitud de licencia sin goce de haber es exigible únicamente para aquéllos funcionarios públicos que no se encuentren previstos en el artículo 1º de la misma, por lo que alno estar considerado el ciudadano Carlos Alejandro Villar Agurto como funcionario público sino como Jefe en la categoría de Profesional A dentro del respectivo Reglamento de Organizacióny Funciones, no le es atribuible dicho requisito; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral,conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gilmar Amilcar Linares Valdivia; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 058-2006-JEE.TACNA/JNE de fecha 1 desetiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna que declaró infundada la tacha contra el candidato Alejandro Villar Agurto a consejero regionaldel Gobierno Regional de Tacna. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, parala prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1931-2006-JNE Exp. Nº 1697-2006Lima,18 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 18 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Reimer Edilberto Ramos Salas, Personero Legal Titular del "MovimientoRegional Moral y Desarrollo", contra la Resolución Nº 027- 2006-JEE-SR de fecha 4 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Román; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 027-2006-JEE-SR el Jurado Electoral Especial de San Román denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a los cargosde alcalde y regidores para el Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, al movimiento regional "Moral y Desarrollo", en razón a que no cumplen con la cuota de jóvenes que exige la Ley que Promueve laParticipación de la Juventud en las Listas de Regidores Provinciales y Municipales - Nº 28869, es decir con el 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 añosde edad; asimismo, el ciudadano Víctor Canqui Copa, no acredita domiciliar cuando menos dos años continuos en la provincia donde postula; Que, el recurrente sostiene que la norma acotada constituye una segmentada aplicación, con pleno y evidente favorecimiento a los partidos políticos a los cuales se les hapermitido la inscripción con una cuota de hasta 2 candidatos jóvenes, lo que no se hace extensivo a los movimientos regionales y demás agrupaciones políticas que debenpresentar 3 candidatos jóvenes para un concejo municipal compuesto por 11 regidores, lo que constituiría una manifiesta marginación, toda vez que, las designacionesde los candidatos se efectuaron como plazo máximo hasta el 31 de julio de 2006, dejando claramente establecido que al haberse producido la designación de candidatos antesde la promulgación y vigencia de la Ley Nº 28869 de fecha 12 de agosto de 2006, se puede disponer una permisión excepcional, pero segmentada, conforme al artículo 4º dela Resolución Nº 1338-2006-JNE, que dispone presentar tan sólo 2 candidatos menores de 29 años únicamente a los partidos políticos; Que, la Ley que Promueve la Participación de la Juventud en las Listas de Regidores Provinciales y Municipales - Nº 28869, establece la modificación del artículo 10º de laLey de Elecciones Municipales - Nº 26864, prescribiendo que las listas de candidatos a regidores tendrán que estar conformadas por no menos de un 20% de ciudadanos ociudadanas jóvenes menores de 29 años de edad, norma que es de obligatorio cumplimiento para toda clase de organizaciones políticas y alianzas electorales participantesen las elecciones municipales del 2006, estableciendo como excepción en su primera disposición transitoria para los partidos políticos, que para el cumplimiento de dicha cuota,podrá asignarse de la quinta parte del total de candidatos que serían designados directamente según lo dispuesto por el artículo 24º de la Ley de Partidos Políticos - Nº 28094;debiendo advertirse que, sólo los partidos políticos tienen la obligación de realizar elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, entre los 180 días calendarioanteriores a la fecha de elección y 21 días antes del plazo para la inscripción de los candidatos, conforme lo señala el artículo 22º de la acotada ley; es decir, que las eleccionesinternas de los partidos políticos debieron realizarse hasta el 31 de julio de 2006; Que, la Resolución Nº 1338-2006-JNE de fecha 22 de agosto de 2006, señaló el número de candidatos a regidores jóvenes a presentar en los comicios municipales por cada Concejo Municipal; y conforme a las precisiones de losartículos 4º y 5º de la citada resolución, los partidos políticos que cuenten o no, con candidatos jóvenes como consecuencia de sus procesos de democracia interna,excepcionalmente, y sólo para este proceso, podrán presentar como cuota de jóvenes el equivalente a no más de la quinta parte del número total de regidores, queconstituye el número de candidatos escogidos por designación directa; y, no obstante que los movimientos regionales y las organizaciones políticas locales, no estánobligados a elegir en elecciones internas a sus respectivos candidatos, también debieron adecuar la conformación de sus listas a las disposiciones de la Ley Nº 28869, publicadael 12 de agosto de 2006 y a la Resolución Nº 1338-2006- JNE de fecha 22 de agosto de 2006, publicada el 25 de agosto de 2006; Que, en el artículo 2º, inciso 2) de la Carta Constitucional, se consagra el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, la cual se traduce que a igualdadde situaciones debe regir la misma norma para todos los individuos, con el fin de lograr la armonía entre la ley y las exigencias establecidas para este proceso electoral, siendoun carácter esencial y fundamental del mandato de igualdad, garantizar la plena participación ciudadana, la cual también se encuentra prevista en el inciso 17) delartículo 2º de la Constitución Política; por lo que, estando este Supremo Tribunal Electoral, con la prerrogativa de homogeneizar el tratamiento a todos los ciudadanos,considera necesario, hacer extensivo, excepcionalmente, lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº 1338-2006-JNE, a todas aquellas organizaciones