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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 29 de octubre de 2006 331781REPUBLICADELPERU deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5°, inciso 5 de la Ley. 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requerirá al sujeto responsable de su comisión,la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia deprevención de riesgos laborales, se requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar elderecho a la seguridad y salud de los trabajadores. 18.3 Cuando se compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laboralesimplica, a juicio de los inspectores del trabajo, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrán ordenar la inmediata paralización ola prohibición de los trabajos o tareas. 18.4 Cuando se estime que las infracciones sociolaborales constatadas puedan ser constitutivas deincumplimientos a las normas de seguridad social o tengan efectos en la protección social de los trabajadores afectados, se pondrán en conocimiento de los organismospúblicos y entidades competentes, por el cauce jerárquico correspondiente, a efectos de que puedan adoptarse las medidas que procedan en dicha materia. 18.5 Complementariamente a las medidas referidas en los numerales anteriores, la autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la colocación decarteles en el centro de trabajo que permita conocer al público sobre la condición infractora del sujeto inspeccionado. 18.6 La autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la implementación de planes de formalización, los que serán preferentemente destinadosa las micro y pequeñas empresas. Estos planes fijan plazos para el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir medidas de promoción, capacitación detrabajadores, asesorías al empleador, participación en programas estatales para las micro y pequeñas empresas, entre otras; para su aplicación requieren laaceptación del empleador. 18.7 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo de la inspección del trabajo podrá disponerde la publicación de listas de sujetos inspeccionados infractores o cumplidores, conforme la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley. Artículo 19º.- Medidas de recomendación y asesoramiento técnico Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, determinará los documentos y modelo oficial en que seformalizarán las medidas de recomendación y asesoramiento técnico que se emitan. Artículo 20º.- Medidas de advertencia y requerimiento 20.1 Las medidas de advertencia, requerimiento y otras que se establezcan, se regulan según lo establecido por la Autoridad Central del Sistema deInspección del Trabajo, y deben ser notificadas al sujeto inspeccionado y a las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadoresa la finalización de las actuaciones inspectivas de investigación o con posterioridad a las mismas. El acto que las disponga determinará el plazo otorgado paraacreditar su subsanación ante la Inspección del Trabajo. 20.2 Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del procedimiento administrativosancionador sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 206.2 de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General. Artículo 21º.- Medida inspectiva de paralización o prohibición de trabajos 21.1 Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente, se formalizarán mediante un acta de paralización oprohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente, que deberá notificarse al sujeto o sujetosresponsables de forma inmediata, en cuanto se constate los hechos que ponen en riesgo la seguridad o la salud de los trabajadores, con carácter grave e inminente. 21.2 Sin perjuicio de su posible impugnación, las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente, dadas por los inspectores deltrabajo, serán inmediatamente ejecutadas; sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores afectados, así como de las medidas que puedanadoptarse para garantizarlos. 21.3 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo regula lo relativo a las actas de paralización oprohibición de trabajos. En cualquier caso se identifican los hechos comprobados que al poner en riesgo la seguridad o la salud de los trabajadores con carácter grave e inminente,constituyen infracción a las normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, el sujeto o sujetos responsables de su comisión y los trabajos o tareas cuyainmediata paralización o prohibición se ordena. 21.4 Decretada la paralización o prohibición de trabajos, la Inspección del Trabajo remite, de formainmediata, a la autoridad administrativa competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de los Gobiernos Regionales, copia de la orden practicada. 21.5 El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez, comunicarán a los trabajadores afectados y a sus representantes sindicales en la empresa, la ordende paralización o prohibición recibida, procediendo a su efectivo cumplimiento. 21.6 Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, el sujeto o sujetos obligados podrán impugnarla ante la autoridad administrativa competente en el plazo máximo de tres días hábiles y ésta resolverá en el plazo de dosdías hábiles. Dicha resolución será ejecutiva, sin perjuicio del recurso de apelación. 21.7 Tan pronto como se subsanen las deficiencias que la motivaron, la paralización se levantará por la autoridad administrativa competente. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Artículo 22º.- Infracciones administrativas Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia sociolaboral. Seentienden por disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno. CAPÍTULO I INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES Artículo 23º.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos: 23.1 No comunicar y registrar ante la autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, documentación o información siempre que no estétipificado como infracción grave. 23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo,boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquierotro documento que deba ser puesto a su disposición. 23.3 El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago o registro que las sustituya, o registrode trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no esté tipificado como infracción grave. 23.4 El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de pago de remuneraciones, siempre que no esté tipificado como infracción grave. 23.5 No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no contar con un ejemplar de la síntesis de la legislación laboral, no entregar el reglamento interno de trabajo, cuando corresponda, o no exponer oentregar cualquier otra información o documento que deba ser puesto en conocimiento del trabajador.