NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (09/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 47
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 9 de setiembre de 2006 327765REPUBLICADELPERU fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que en este supuesto el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia,en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Perú Posible”; en consecuencia,REVOCAR la Resolución Nº 015-2006-JNE-JEE-T de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo; y, REFORMÁNDOLA , se dispone la admisión a trámite de inscripción de la lista decandidatos del citado partido político, para el Consejo Regional de La Libertad en las elecciones regionales del año 2006, excluyendo de la misma al ciudadano José Luis Escalante Zegarra, sin afectar la participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo .- Devolver al Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01908-8 RESOLUCIÓN Nº 1477-2006-JNE Exp. Nº 1255-2006Lima, 3 de setiembre de 2006 VISTO: En audiencia pública de fecha 3 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Angel Ríos Salcedo, personero legal titular del partido político “Resurgimiento Peruano”, contra la ResoluciónNº 023-2006-JEE-HZ de fecha 22 de agosto de 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos presentada por dicha agrupaciónpara el Consejo Regional de Ancash, en el proceso deElecciones Regionales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 023-2006-JEE-HZ el Jurado Electoral Especial de Huaraz resuelve denegarla admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos al Consejo Regional de Ancash, presentada por el partido político “Resurgimiento Peruano”, señalando i) que los candidatos Gilmer Gustavo Poma Loli, Angel Armando Tadeo Lliuya, Teodoro GuerreroVargas, y Raúl León Chávez Magallanes, encontrándoseafiliados a los partidos políticos “Perú Posible” los dosprimeros, “Alianza para el Progreso” y “Acción Popular”,en ese orden, incumplen con adjuntar sus renuncias o permisos para postular, que refiere la legislación de la materia; ii) que el candidato Sydney Benjamín Alzamora La Rosa no figura como elegido en el acta de eleccionesinternas y tampoco existe el documento que acredite sudesignación directa; iii) se presenta dos solicitudes de inscripción, en la primera se consigna como candidatosa la provincia de Sihuas, a Javier Grimaldo Alejos Alejos y a Gabriela Pamela Garro Márquez, y en la segunda a Rosa Gambini Príncipe y Felícitas Soriano Vilma, en cuanto a estas últimas conforme al acta de elección interna; iv) no se adjunta la Declaración Jurada de Vida de Nicel Ada Abad Molina; v) de la consulta en línea de RENIEC, se aprecia que el candidato Pedro Gerardo Grados Valderrama domicilia y sufraga en Lima,transgrediendo lo que señala el numeral 4) del artículo13 de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; Que, el recurrente expone respecto al punto i) que los mencionados candidatos presentaron susrespectivas renuncias partidarias, que adjunta; respecto al punto ii) que Sydney Benjamín Alzamora La Rosa figura por error en las precisadas solicitudes, mas noasí en otra documentación, siendo la candidata Nicel Ada Abad Molina quien fue electa de acuerdo a las actas correspondientes; respecto al punto iii) que ha sido un error haber presentado dos solicitudes de inscripción,pero que la petición correcta es la que se encuentraimpresa, que consigna como candidatos a Rosa Gambini Príncipe y Felícitas Soriano Vilma, de acuerdo a las actas correspondientes; respecto al punto iv) que la Declaración Jurada de Vida de Nicel Ada Abad Molina sí fue presentada, empero la adjunta nuevamente; respecto al punto v) que cumple con acreditar la residencia efectiva de Pedro Gerardo Grados Valderrama, con elcertificado domiciliario y partida de matrimonio que acompaña, quien trabaja como administrador del Hotel Huascarán; Que, en virtud de la precisición efectuada por el recurrente, en el sentido que si bien presentó dos solicitudes de inscripción, debe primar la impresa, sepuede concluir que para efectos de resolver los agravios materia de grado, se debe merituarse únicamente la petición impresa que obra a fojas 13-14; Que, respecto al punto i) con los documentos de fojas 547, 549, 546 y 548, presentados con el recursoimpugnatorio, se demuestra la desafiliación partidaria por renuncia de los candidatos Gilmer Gustavo Poma Loli, Angel Armando Tadeo Lliuya, Teodoro Guerrero Vargas, y Raúl León Chávez Magallanes, en ese orden, con la anticipación prevista en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; Que, respecto a los puntos ii) y iv), por el mérito de la copia legalizada notarial de acta electoral de fojas 18, se aprecia la proclamación como candidata a accesitaria número 7, de Nicel Ada Abad Molina, cuya ficha deinscripción fue presentada conjuntamente con la solicitudrespectiva, como se ve a fojas 225; que, a efectos de corroborar su voluntad de ser candidata, con el recurso impugnatorio se acompaña su Declaración Jurada de Vida y copia de su DNI - en la cual se aprecia su inscripción en RENIEC en el departamento de Ancash, efectuada el 28 de octubre de 2002 - como se ve a fojas556-559 y 561, respectivamente, por consiguiente debeser consignada como la candidata a accesitario en la lista correspondiente, aclaración que no constituye una modificación de la estructura de la lista; Que, por lo indicado en el párrafo precedente, y al no haberse adjuntado recaudo alguno respecto al ciudadano Sydney Benjamín Alzamora La Rosa, queda establecido que no integra la lista de candidatos; Que, respecto al punto iii), no se adjunta recaudo alguno ni con la solicitud ni con el recurso impugnatorio, del que se pueda establecer las manifestaciones de voluntad de Rosa Gambini Príncipe y Felícitas Soriano Vilma, de pretender ser incluidas como candidatas en lalista respectiva, por lo que no es factible que tales ciudadanas integren la lista de candidatos; Que, respecto al punto v) que, el numeral 4) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales Nº27683 señala como requisito para ser candidato a autoridad regional, estar inscrito en el RENIEC en el departamento,requisito que no se da en el caso de Pedro GerardoGrados Valderrama, conforme al propio mérito de la copia de su DNI de fojas 82 adjuntada a la solicitud de inscripción, en el que figura inscrito en el departamentode Lima, por lo tanto esta situación no puede serdesvirtuada con los documentos presentados con elrecurso impugnatorio; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas decandidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derecho