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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (25/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328896El Peruano lunes 25 de setiembre de 2006 Natividad Adrián Cusihuamán Mañaccaza, Benicio Torres Chira y Silvia Latorre Salazar no acreditan domiciliar en el distrito de Cachimayo 2 años continuos, toda vez que la emisión de sus DNI no tienen tal antigüedad, no siendo además, los dos primeros, naturales de Cachimayo; Que, el recurrente alega que Natividad Adrián Cusihuamán Maniacaza , realizó el cambio de su DNI en febrero de 2006 por caducidad, anexando copia del anterior emitido el año 2000, en el que figura el mismo domicilio y de un contrato de transferencia de terreno que acredita tal antigüedad; que Benicio Torres Chira , acredita la antigüedad debida con los certificados domiciliarios emitidos por la Comunidad Campesina de Cachimayo, la Municipalidad y la comisaría PNP Distrital de Cachimayo; y que Silvia Latorre Salazar , realizó el cambio de su DNI en abril de 2005 por caducidad, anexando copia de la Libreta Electoral de tres cuerpos emitida el año 1990, con el mismo domicilio, certificado domiciliario emitido por la Municipalidad del Distrital, copia de la licencia de funcionamiento de local comercial y boleta de venta de artefacto del año 2003 en los que figuran su domicilio, acreditando- la antigüedad domiciliaria requerida; Que, conforme al numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales - Ley Nº 26864, para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; de la evaluación y análisis de los documentos referidos a Natividad Adrián Cusihuamán Mañaccaza, y Silvia Latorre Salazar , se verifica el cumplimiento del mencionado requisito; y respecto a Benicio Torres Chira si bien las certificaciones de domicilio que se anexan, no aportan por sí solas, prueba de continuidad en el tiempo, toda vez que esa no es su finalidad; sin embargo, al estar consignado en su DNI, que domicilia en el distrito de Cachimayo, siendo este un documento público, permite concluir, salvo prueba en contrario, que se cumple con el requisito legal señalado; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 099-2006-JEE-Cusco, de fecha 4 de setiembre de 2006; y reformándola, declarar SE ADMITA a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cachimayo, provincia de Anta, departamento de Cusco, para las Elecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02411-16 RESOLUCIÓN Nº 1889-2006-JNE Exp. Nº 1649-2006 Lima, 18 de setiembre de 2006VISTO:En audiencia pública de fecha 18 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don MarcialChipana Rodríguez, personero legal alterno del partido político Frente Popular Agrícola FIA del Perú- FREPAP ,contra la Resolución Nº 053-2006-JEE-SR de fecha 4de septiembre de 2006, expedida por el Jurado ElectoralEspecial de San Román; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 053-2006-JEE-SR, el Jurado Electoral Especial de San Román denegó laadmisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatospara el Concejo Distrital de Cabana, provincia de SanRomán, Región Puno, presentada por el partido políticoFrente Popular Agrícola FIA del Perú- FREPAP para lasElecciones Municipales del año 2006, al advertirse quedel acta de democracia interna llevada a cabo en el IXCongreso Extraordinario del Frente Popular Agrícola FIAdel Perú - FREPAP , referido a la lista de candidatos alconcejo distrital de Cabana, el candidato correspondienteal quinto regidor ha sido agregado a mano,sobrecartándose el nombre del candidato que allíaparecía, lo que contraviene la normatividad electoralvigente; Que, con relación a la observación formulada por el Jurado Electoral Especial, el recurrente señala que estaes producto de una corrección natural, con mayor razónsi la ciudadana que ocupaba dicho lugar, Rogelia RufinaCharrez Vilca, presentara su renuncia irrevocable a sucandidatura y fuera reemplazada por Luzdelia ApazaCcalla, todo con autorización y pleno conocimiento delComité Ejecutivo Nacional del partido político FrentePopular Agrícola FIA del Perú- FREPAP; Que, la superposición de nombre y de DNI en la ubicación correspondiente a la quinta regiduría en lalista de candidatos al concejo distrital de Cabana,obrante a fojas 16, y que constituye parte integrantede las copias certificadas del Acta del IX congresoExtraordinario del Frente Popular Agrícola FIA del Perú-FREPAP llevado a cabo el 19 de julio del 2006, seproduce como consecuencia de la renuncia de laciudadana Rogelia Rufina Charrez Vilca de fecha 29de agosto del 2006, y que motivara el Acta de Reuniónde Emergencia convocada por el Comité Electoral Punoen donde se eligió a su reemplazante Luzdelia ApazaCcalla, acto que fuera confirmado por el SecretarioNacional de Organización CEN- FREPAP con fecha29 de agosto del 2006, conforme es de verse de fojas94 a 99; Que, de conformidad con el artículo 20º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, la elección de las autoridadesy de los candidatos a cargos públicos de elección populares realizada por un órgano central, el mismo que tiene asu cargo la realización de todas las etapas del procesoelectoral del partido, mas aún si el Pleno del CongresoNacional Extraordinario del FREPAP ha delegado alComité Ejecutivo Nacional la facultad de modificar laelección interna de candidatos regionales y municipalesante cualquier cambio o eventualidad, por lo que esprocedente la inclusión de la candidata Luzdelia ApazaCcalla, con el agregado que la modificación fuepresentada dentro del plazo de presentación de lista decandidatos previsto en la ley; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última instancia, en losprocesos electorales, conforme lo señalan susatribuciones establecidas por los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alternodel partido político Frente Popular Agrícola FIA del Perú-FREPAP , en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 053-2006-JEE-SR de fecha 4 de septiembre de 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de San Román,y reformándola, disponer se admita a trámite deinscripción la lista de candidatos del recurrente al ConcejoDistrital de Cabana, provincia de San Román,departamento de Puno, en el proceso de EleccionesMunicipales del año 2006.