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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343443 Siendo Perú, país importador y productor de productos LAC, dichos cambios también se re fl ejaron en su mercado a través de los precios de los productos y de la participación de sus potenciales proveedores en el aprovisionamiento del mercado. En tanto la medidas antidumping deben estar vigentes únicamente por el período en que sean necesarias para corregir las distorsiones en la competencia y únicamente en la cuantía requerida para ello, esta Sala comparte la determinación de la Comisión al considerar que habiéndose verifi cado un cambio sustancial de circunstancias en el mercado internacional del acero que afectaba al mercado peruano de productos LAC, se modi fi caban también las circunstancias bajo las cuales se había realizado la investigación original de las importaciones de productos LAC provenientes de Rumania. Finalmente, es de notar que el hecho que otros países hayan impuesto y mantengan medidas correctivas por competencia desleal a las importaciones de acero LAC originarias de Rumania, no afecta la capacidad del Perú de pronunciarse al respecto en forma independiente y responsable, pues la autoridad investigadora cuenta con facultad discrecional para determinar la existencia de un cambio de circunstancias y evaluar su impacto sobre la rama de producción nacional y, por ello, si corresponde o no modi fi car o eliminar las medidas antidumping. III.3. El levantamiento de los derechos antidumping El artículo 44 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM establece que la autoridad investigadora declarará infundada toda solicitud y pondrá fi n a la investigación si se veri fi ca que no existen pruebas su fi cientes del dumping, daño o de relación causal que justi fi quen la continuación de una investigación 3. En el presente caso, la Comisión veri fi có que el margen de dumping ha mostrado una signi fi cativa contracción pasando del 10% al 3,68% como resultado de los cambios observados en el mercado mundial del acero. Paralelamente, se veri fi có la existencia de importaciones peruanas originarias de terceros países con precios nacionalizados por debajo de los precios de las importaciones originarias de Rumania durante el período de revisión (enero – diciembre 2005). En estas condiciones, la Sala coincide con la Comisión en que la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Rumania no afectaría negativamente a la rama de producción nacional y por tanto, corresponde levantar los derechos antidumping impuestos sobre estos productos, tal como concluyera la Comisión. Finalmente, cabe precisar que no corresponde evaluar el pedido de SIDERPERÚ para considerar precios mínimos de importación al aplicar las medidas antidumping debido a que en este caso se ha con fi rmado el pronunciamiento de la Comisión que eliminó dichas medidas. IV. RESOLUCIÓNPRIMERO: confi rmar la Resolución Nº 067-2006/CDS- INDECOPI, mediante la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios declaró fundada la solicitud de Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. y, en consecuencia, suprimió los derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI. SEGUNDO: publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una vez conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Con la intervención de los señores vocales: Rosa María Graciela Ortiz Origgi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Luis José Diez Canseco Nuñez y José Luis Fernando Piérola Mellet. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI Presidenta 3 Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, artículo 44.- La Comisión declarará infundada la solicitud presentada y pondrá fi n a la investigación, cuando considere que no existen pruebas su fi cientes del dumping (...) o del daño o amenaza de daño o de la relación causal que justi fi quen la continuación del procedimiento. 47001-1Se confirma la Resolución Nº 064- 2006/CDS-INDECOPI que modificó los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución Nº 0107-2004/TDC-INDECOPI TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0282-2007/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-2005-CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : COMERCIAL DEL ACERO S.A. TRADI S.A. INVESTIGADOS : EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A. COMERCIAL DEL ACERO S.A. TRADI S.A. MATERIA : DUMPING Y SUBSIDIOS CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS ACTIVIDAD : INDUSTRIA SIDERÚRGICA SUMILLA: en el procedimiento seguido por Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para el examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados sobre los productos planos (bobinas y planchas) de hierro o acero sin alear, galvanizados o “cincados de otro modo” originarios de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa, la Sala ha resuelto con fi rmar la Resolución Nº 064-2006/CDS-INDECOPI que modi fi có los derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Resolución Nº 0107-2004/TDC-INDECOPI. Finalmente, se dispone publicar la presente resolución por dos veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Lima, 1 de marzo de 2007I. ANTECEDENTESEl 11 de enero de 2005, Comercial del Acero S.A. (en adelante Comercial del Acero) y Tradi S.A. (en adelante, Tradi) solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, Comisión), el inicio del procedimiento del examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados sobre los productos planos (bobinas y planchas) de hierro o acero sin alear, galvanizados o “ cincados de otro modo ” (en adelante, aceros galvanizados) originarios de la República de Kazajstán (en adelante, Kazajstán) y de la Federación Rusa (en adelante, Rusia), establecidos mediante Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI y modi fi cados mediante Resolución Nº 0107-2004/TDC-INDECOPI 1. En su solicitud, ambas empresas señalaron que el cambio de circunstancias en el sector siderúrgico se evidenció desde el año 2003, por el aumento constante y continuo del precio internacional de los productos del 1 Mediante Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI que fuera publicada en el Diario O fi cial El Peruano, el 4 y 5 de julio de 2003, la Comisión impuso -a solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A- derechos antidumping del 15,18% del valor FOB sobre las importaciones de aceros galvanizados originarias de Kazajstán y del 6,74% del valor FOB sobre las importaciones de aceros galvanizados originarias de Rusia que ingresaban por la subpartida arancelaria 7210.49.00.00. Esta Resolución fue apelada por la empresa SIDERPERÚ y por las empresas Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. (estos últimos en calidad de importadores de los productos bajo análisis), y el procedimiento en segunda instancia fue concluido mediante Resolución Nº 0107-2004/TDC-INDECOPI, publicada el 30 y 31 de mayo de 2004. En dicho pronunciamiento, la Sala modi fi có la Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI cambiando el monto de los derechos a 8% del valor FOB para las importaciones originarias de Kazajstán y a 17,34% del valor FOB para las importaciones originarias de Rusia.