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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343438 SOLICITANTE : COMERCIAL DEL ACERO S.A. TRADI S.A.INVESTIGADOS EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A. COMERCIAL DEL ACERO S.A. TRADI S.A.MATERIA : DUMPING Y SUBSIDIOS CAMBIO DE CIRCUNSTANCIASACTIVIDAD : INDUSTRIA SIDERÚRGICA SUMILLA: en el procedimiento seguido por Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para el examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados sobre los productos planos (bobinas y planchas) de acero laminados en frío originarios de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa, la Sala ha resuelto con fi rmar la Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI que modi fi có los derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI. Finalmente, se dispone publicar la presente resolución por dos veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Lima, 1 de marzo de 2007I. ANTECEDENTESEl 11 de enero de 2005, Comercial del Acero S.A. (en adelante Comercial del Acero) y Tradi S.A. (en adelante, Tradi) solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, Comisión), el inicio del procedimiento del examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados sobre los productos planos (bobinas y planchas) de acero laminados en frío (en adelante, LAF) originarios de la República de Kazajstán (en adelante, Kazajstán) y de la Federación Rusa (en adelante, Rusia), establecidos mediante Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI y modi fi cados mediante Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI 1. En su solicitud, ambas empresas señalaron que el cambio de circunstancias en el sector siderúrgico se evidenció desde el año 2003, por el aumento constante y continuo del precio internacional de los productos del acero como resultado del incremento en la demanda internacional en especial, de la República Popular China (en adelante, China); el aumento en los fl etes marítimos, el incremento en los costos de los combustibles y el aumento en los precios de los insumos de la industria siderúrgica. A criterio de las solicitantes, estos factores produjeron un cambio importante en las condiciones evaluadas por la Comisión en su investigación original que implicaría la desaparición de los márgenes de dumping y la contracción de las importaciones originarias de Kazajstán y de Rusia en el mercado local. Mediante la Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 22 y 23 de junio de 2006, la Comisión resolvió reducir los derechos antidumping impuestos en la investigación original sobre las importaciones de aceros LAF provenientes de Kazajstán y de Rusia, y reducir de 8 a 7, las subpartidas arancelarias sujetas a estas medidas. Como parte de su pronunciamiento, la Comisión consideró lo siguiente: - Que los procedimientos de examen intermedio previstos en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF tienen por fi nalidad evaluar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos de fi nitivos a la luz de circunstancias cambiantes que habrían surgido con posterioridad al análisis realizado por la autoridad investigadora; - Que se veri fi có la existencia de un cambio sustancial de circunstancias, que al ser “sobrevivientes”, no pudieron ser consideradas en el análisis de la investigación original y que modi fi caron el status quo que amparó la imposición de los derechos antidumping. Es decir, las condiciones imperantes en el mercado del acero entre los años 2004 y 2005 fueron distintas tanto por el lado de la oferta y como por el de la demanda de aquellas condiciones observadas en el período comprendido entre los años 1998 y 2001; - Que de eliminarse las medidas correctivas, pudiere repetirse el dumping en las importaciones peruanas de los productos en cuestión, por lo cual se han modi fi cado los derechos vigentes en la forma de aplicación; y,- Que las medidas correctivas estaban distorsionando la competencia, por lo que se redujeron los derechos autorizados. El 17 de julio de 2006, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante, SIDERPERU) apeló la Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI solicitando que i) se la revoque; ii) se mantenga la cuantía de los derechos antidumping señalados en la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI; y, iii) aplicar los derechos antidumping con carácter retroactivo desde la fecha de la publicación de la Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI. SIDERPERU fundamentó su recurso de apelación en función de los siguientes argumentos: - Que no puede considerarse 12 meses desde la aplicación de las medidas originales, como un período prudencial para realizar una evaluación de cambio de circunstancias siendo que los derechos antidumping deben quedar en vigor el tiempo necesario para contrarrestar el daño que esté causando la práctica de dumping; - Que en los productos del acero son commodities, por lo que su precio dependerá de la libre interacción de la oferta y la demanda. Por ello, cualquier variación en los precios y los cambios en la oferta y la demanda de los productos de acero en el mercado internacional corresponden a manifestaciones de la volatilidad de este mercado y no a un cambio sustancial de circunstancias. La volatilidad afecta el accionar de las empresas y de sus respectivas cadenas de integración industrial y tiene un peso importante porque imposibilita la plani fi cación requerida en el sector. La variabilidad e inestabilidad de los precios en el mercado siderúrgico internacional del pasado ha impedido a la cadena sidero-metalúrgica adaptarse a un entorno normalizado de precios. Desde el segundo semestre de 2005 estaría China ofreciendo acero al mercado internacional generando un escenario de oferta superior a la demanda a bajos precios. Su presencia propiciará presiones sustanciales a la baja del precio fi nal de transacción y, a que los que participan del mercado deban redireccionar sus fl ujos comerciales con premura y agresividad (entre ellas, utilizar estrategias de discriminación de precios). De darse un incremento de las importaciones peruanas de los productos LAF por la caída internacional de los precios, ello conllevaría a un perjuicio para la producción nacional. Por su parte, SIDERPERU requiere actualmente consolidar el mercado nacional del acero y disponer de un espacio saludable y estable para el fl ujo e intercambio comercial, que hagan posible la maduración de sus esfuerzos. Las oportunidades de exportación del Perú a Estados Unidos y China han disminuido creciendo en cambio, la oferta exportable internacional de estos dos países; - Que países como Argentina, Tailandia, Estados Unidos y Venezuela han impuesto medidas antidumping a productos LAF provenientes de Kazajstán y de Rusia entre noviembre de 2001 a junio de 2004; - La Comisión no habría analizado el impacto de la modi fi cación de las medidas antidumping sobre la rama de producción nacional, especialmente considerando que Kazajstán y Rusia están entre los países con mayor capacidad de producción-exportación de acero a nivel 1 Mediante Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI que fuera publicada en el Diario O fi cial El Peruano, el 13 y 14 de mayo de 2003, la Comisión impuso -a solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.- derechos antidumping del 5% del valor FOB sobre las importaciones de aceros LAF originarias de Kazajstán y del 8% del valor FOB sobre las importaciones de aceros LAF originarias de Rusia que ingresaban por un conjunto de 7 subpartidas arancelarias. Esta Resolución fue apelada por la empresa SIDERPERU y por las empresas Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. (estos últimos en calidad de importadores de los productos bajo análisis), y el procedimiento en segunda instancia fue concluido mediante Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI, publicada el 2 y 3 de mayo de 2004. En dicho pronunciamiento, la Sala modi fi có la Resolución Nº 042-2003/CDS- INDECOPI incrementando el monto de los derechos hasta un 15% del valor FOB y amplío el ámbito de su aplicación en una subpartida adicional que correspondía a los productos de acero LAF con un contenido de boro de hasta 0,003%.