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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343427 atribución de oponibilidad que es inherente al derecho de propiedad y eso es efectivamente lo que han hecho tanto el Decreto de Urgencia como la Ley al disponer que en virtud de su artículo 5º y su artículo 4º, respectivamente, los bienes incautados sean remitidos al FEDADOI. Con ello se ha cercenado la posibilidad de que La Caja oponga ante las autoridades su mejor derecho de propiedad sobre los bienes incautados, sea para reponerlos en el patrimonio de donde fueron extraídos (esto es en el de La Caja), sea para consignarlos en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado que conoce para que a resueltas (sic) de los procesos judiciales sean los jueces quienes defi nitivamente dispongan su reposición [...]” 27. Asimismo, han aducido que “[...] el artículo 71º se encarga de establecer la posibilidad de una privación de la propiedad, solamente por razones de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. [...][de este modo] se le está privando a La Caja del derecho de propiedad de los fondos que fueron ilegalmente extraídos de su patrimonio ya que ésta no ha podido recuperar “los bienes objeto del delito” pues se les ha dado el destino que ha impuesto la norma con rango de ley dictada por el Ejecutivo, en abierto desconocimiento de la jerarquía constitucional del derecho de propiedad. [...]” 28. También alega que “No se ha activado [...] ningún procedimiento de expropiación ni otra variante de privación de la propiedad permitida por el artículo 70º de la Norma Fundamental [...] sino que se ha llevado a cabo una directa lesión a la garantía constitucional contenida en el derecho constitucional de propiedad [...]”. Finalmente, mani fi estan que “el derecho de reivindicación [...] forma parte del núcleo esencial del derecho de propiedad protegido por la Constitución” 29. 40. El derecho de propiedad “es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno” 30. Constitucionalmente, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido no sólo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del artículo 2º, sino también como una garantía institucional, conforme lo dispone el artículo 70º, según el cual el Estado garantiza su inviolabilidad. 41. “La garantía institucional consiste en una fórmula constitucional destinada a asegurar una especial protección a una institución jurídica. A pesar de no tratarse de un derecho fundamental en sentido auténtico, obtiene una protección cali fi cada y superior frente a la ley. La Constitución puede instituir una garantía institucional para que, de manera efectiva, el Estado concrete a través de la ley un mandato de defensa y resguardo. Según Luciano Parejo Alfonso 31, la doctrina de las garantías institucionales “(...) continúa teniendo una utilidad actual para las decisiones básicas del orden constitucional que no comportan para el titular de la institución de que se trate un derecho fundamental (...) Pero incluso allí donde esa categoría opera en unión con un derecho fundamental cabe reconocer a la misma una signi fi cación propia, pues las regulaciones protectoras de contenidos ordinamentales objetivos no pueden ser excluidas por el reconocimiento de posiciones activas individuales, cualquiera que sea la conformación de éstas”. De este modo, la e fi cacia de las garantías institucionales en aquellos casos en que la Constitución establece un nexo entre éstas [...] y los derechos fundamentales [...], resulta de vital importancia, toda vez que garantizan determinados contenidos objetivos de la Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del legislador así como de los poderes públicos. [...] Es evidente que las garantías institucionales establecidas en la Constitución [...] no otorgan a estos órganos un ámbito de autosu fi ciencia que esté desconectado del resto de disposiciones constitucionales” 32. 42. Ahora bien, como garantía institucional, el derecho de propiedad en el ámbito procesal se encuentra ligado íntimamente al ejercicio del derecho de acción, del derecho de defensa y del derecho de prueba, pues para establecer la certeza de su titularidad respecto de un bien mueble o inmueble, debe hacerse uso de todos los medios procesales que otorga la legislación para demostrar en juicio la titularidad de los bienes objeto de controversia. En otros términos, el juzgador, dependiendo del tipo de proceso que se encuentre conociendo, se encuentra en la capacidad de determinar, de acuerdo con los medios de prueba y la certeza que obtenga de ellos, la titularidad de los mismos. 43. De acuerdo con el ámbito civil, el derecho de propiedad con fi ere a su titular cuatro atributos respecto del bien: usar, disfrutar, disponer y reivindicar, cada uno de los cuales permite un ejercicio pleno de este derecho. Asimismo, la doctrina civil analiza los caracteres de la propiedad, en tanto que es un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Así, es un derecho real por excelencia, porque establece una relación directa entre el titular y el bien, ejercitando el propietario sus atributos sin intervención de otra persona. Además, la propiedad eserga omnes , esto es, se ejercita contra todos, cualidad denominada “oponibilidad”. Es un derecho absoluto porque con fi ere al titular todas las facultades sobre el bien: usa, disfruta y dispone. Es exclusivo , porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo que el propietario lo autorice. Y es perpetuo , pues no se extingue por el solo uso 33. 44. De otro lado, el Tribunal Constitucional también ha señalado que “la pensión, si bien forma parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se puede desprender, sin más, su asimilación con la propiedad, pues entre ellas existen diferencias notables que se mani fi estan en su naturaleza jurídica, en los actos que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad. Por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también diferencias bastante marcadas con la propiedad. Así, la pensión no puede ser objeto, por ejemplo, de determinados actos de libre disposición (compraventa, permuta, donación, entre otros), ni es susceptible, como es evidente, de expropiación -como equivocadamente señalan los demandantes-. Por el modo como se trans fi ere tampoco se puede equiparar la pensión con la propiedad. La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley, y sólo una vez que éstos han sido satisfechos, se podría generar su goce al titular o sus bene fi ciarios. En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la persona bene fi ciada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el bene fi ciario. Es evidente, entonces, que la pensión no comporta los atributos privativos de la propiedad, de modo que es un absurdo jurídico asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase” 34. 45. Importa precisar que La Caja fue creada mediante el Decreto Ley Nº 21021, del 18 de diciembre de 1974, como Persona Jurídica de Derecho Público Interno, con la fi nalidad de administrar el régimen de pago de las pensiones y compensaciones de los miembros pertenecientes a la Policía Nacional y Fuerzas Armadas, a partir de los aportes efectuados por ellos mismos. Asimismo, en su calidad de persona jurídica con capacidad de administración de dichos fondos, cuenta con facultades necesarias para 27Cfr. Folios 45 y 46 de la demanda 28Cfr. Folios 46 de la demanda 29Ibíd 30 Cfr. STC Nº 0008-2003-AI/TC, Fundamento Nº 26c 31 PAREJO ALFONSO, Luciano. Constitución Municipio y Garantía Constitucional , Grijley, 2000, p.12 32Cfr. STC Nº 4232-2004-AA/TC, Fundamento Nº 24 33 Código Civil Comentado. Tomo V. Derechos Reales. Pág. 188 34Cfr. STC Nº 0050-2004-AI/TC, Fundamento Nº 97