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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343428 disponer de los mecanismos necesarios para procurar su efi ciente administración, incremento y recuperación (en el caso de haberse producido su uso o disposición en forma distinta a la establecida en sus fi nes). 46. Los demandantes han hecho reiterada mención a la oponibilidad de su derecho de propiedad respecto de los fondos incautados –que entienden corresponden a los aportantes de La Caja–. Sin embargo, y como ya se ha expuesto en el Fundamento Nº 44, supra , dichos aportes forman parte del patrimonio de los aportantes, que si bien no generan de la misma manera los atributos que emergen del derecho de propiedad, su exigencia por parte del ente administrador puede hacerse efectiva mediante la utilización de acciones sustantivas (mejor derecho de propiedad, reivindicación; artículos 923º y 927º del Código Civil) y acciones procesales (tercería, suspensión de medida cautelar sin tercería, desafectación, artículos 536º, 539º y 624º del Código Procesal Civil, respectivamente). Asimismo, en el ámbito penal, una vez concluido el proceso, el juzgador se encuentra en la obligación de restituir los bienes a sus propietarios, así se hallen en poder de terceros. 47. Efectuadas estas precisiones, y luego de haber sido materia de revisión los alegatos de las partes del proceso, este Tribunal considera que el extremo referido a la afectación del derecho de propiedad debe ser desestimado, debido a que los demandantes pese a que reiteradamente han a fi rmado que los fondos repatriados e incautados a los procesados por delitos de corrupción forman parte de su patrimonio –pues consideran que han sido sustraídos de sus fondos– también han a fi rmado en el punto 60 de su demanda que “no pueden [...] repartirse los fondos incautados conforme lo señalan las normas que se cuestionan si hay un participante en los procesos como La Caja que reclama para sí su titularidad si aún no se ha probado fehacientemente la titularidad de los propietarios originales ” 35 (el énfasis es nuestro). Tal a fi rmación demuestra que la titularidad de los fondos aún se encuentra pendiente de determinación ante los juzgados correspondientes, por lo que no puede alegarse en forma categórica que dichos fondos forman parte del patrimonio de La Caja, ni pueden ejercitar derechos de reivindicación u oponibilidad respecto de aquello sobre lo que aún no se tiene certeza de su procedencia; así como tampoco puede acusarse que al haberse regulado legislativamente su disposición estableciéndose fi nes para su correcto uso, se este vulnerando el derecho a la propiedad, pues hasta que no se haya establecido mediante resolución judicial fi rme quiénes son los titulares originales de los mismos, los jueces se encuentran en la obligación de cumplir las reglas procesales aplicables en los procesos penales y dar cumplimiento a las normas legales vigentes. 48. De otro lado –conforme ya se ha desarrollado en el Fundamento Nº 33, supra– los demandantes tienen abierta la posibilidad de discutir la titularidad de los fondos incautados en el ámbito judicial, oponiendo su mejor derecho de propiedad, mediante el uso de todos los medios procesales que la legislación les otorga, así como de presentar todos los medios de prueba que consideren pertinentes para acreditar su derecho de propiedad respecto de los fondos incautados cuya titularidad alegan. 49. Finalmente, en el presente caso, del análisis en conjunto de la normatividad cuestionada, no se advierte algún supuesto de interpretación que pueda resultar lesivo de los derechos fundamentales, siendo incluso que no se encuentra acreditado que los operadores jurisdiccionales estén haciendo uso de alguna aplicación indebida de las normas cuestionadas dirigidas a desconocer derechos constitucionales, pues conforme se advierte de la Resolución que corre a fojas 143 de autos, emitida por el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima en el Expediente Nº 26-2001, presentada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, así como de las Resoluciones emitidas por el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, en el Expediente Nº 48-2004 y la recaída en el proceso de amparo Nº 58477-2005/48JECL, de fojas 275 y 277, presentadas por los demandantes mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006, los juzgadores en el ámbito penal están observando la aplicación de las reglas procesales correspondientes, lo que implica que al concluir los procesos penales en curso, luego del correspondiente análisis de los medios de prueba presentados y valorados en conjunto, de determinarse que la titularidad de los fondos incautados –o parte de ellos– pertenecen a La Caja de Pensiones Militar Policial, corresponderá la devolución judicial de los mismos. § El derecho a la igualdad y el principio de no discriminación 50. Dentro de un Estado Constitucional de Derecho, la emisión de normas por parte del legislador se encuentra íntimamente ligada a la observancia del procedimiento legislativo, sus quorums y mayorías 36, así como al respeto de los derechos, libertades, fi nes, valores e instituciones constitucionalmente protegidos, para otorgársele a dicha norma, no sólo validez, sino también legitimidad en cuanto a su formación y posterior aplicación ante los supuestos que en ella se regulen. 51. Asimismo, como parte de la función legislativa, todo Congresista tiene la capacidad de formular proyectos de ley, los cuales pueden versar sobre diversos temas, de acuerdo con lo que cada legislador considere pertinente proponer. Luego de transitar por cada una de las etapas establecidas por el artículo 73º del Reglamento del Congreso y procedan a la votación correspondiente, se concluye el procedimiento con su aprobación para su posterior promulgación u observación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108º de la Constitución. 52. En consecuencia, y de acuerdo con lo que este Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente, los procesos de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad “efectuar la valoración de una ley o norma con rango de ley de conformidad con la Constitución, ya sea por la forma o por el fondo. Se trata, pues, de un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma, en el cual, debido a su propia naturaleza, no se faculta al Tribunal Constitucional para evaluar las afectaciones subjetivas derivadas de la supuesta aplicación de la norma inconstitucional, sino, única y exclusivamente, a cumplir la función de e fi cacia integradora de la unidad constitucional, sea mediante la expulsión de la norma inconstitucional del sistema jurídico o a través de la interpretación de conformidad constitucional, cuando sea el caso” 37. 53. Sin embargo, según los alegatos de los demandantes, se acusa de inconstitucional la decisión del legislador de no incluir a La Caja como bene fi ciaria del destino del dinero incautado, a lo que se hace referencia en el artículo 8º de la Ley Nº 28476, hecho que según a fi rman transforma a las normas impugnadas en inconstitucionales, pues “[a]l ser promulgadas [...] han incumplido sus obligaciones de no hacer, de no discriminar, para mantener siempre en sus actos el criterio de igualdad y, en contravención a ello y sin un criterio razonable que lo justifi que (i) ha preferido el fortalecimiento institucional de la lucha contra la corrupción, a costa de la recuperación de los fondos que fueran extraídos de La Caja; (ii) han discriminado directamente a La Caja al anteponer a la justicia de su derecho sobre los “bienes objeto del delito” y a ser reparada por la expoliación sufrida, la reparación de otras categorías de víctimas descritas en el artículo 10º de la norma a impugnarse” 38. 54. Según se aprecia, los demandantes consideran que el hecho de que La Caja de Pensiones Militar Policial no haya sido incluida como institución receptora de los fondos incautados y administrados por el FEDADOI, implica la vulneración de su derecho de igualdad y no discriminación, pretensión que en dichos términos tiene por objeto cuestionar la capacidad legislativa ex ante del legislador, de regular diversos supuestos en ejercicio de su facultad legislativa y que no forma parte del alcance o competencia del análisis de los procesos de inconstitucionalidad, toda vez que éste se ha constituido como un mecanismo de control posterior, destinado a evaluar, desde diversos aspectos, la constitucionalidad 35Cfr. Folio 38 de la demanda 36 Para la formación de una ley, según lo dispone el artículo 52º del Reglamento del Congreso, y la apertura de la sesión donde se debatirá el proyecto de ley, se requiere un quórum no menor de la mitad más uno del número hábil de congresistas; para su aprobación es necesario el voto de la mayoría simple más uno de los miembros presentes. 37Cfr. STC Nº 00003-2004-AI/TC, Fundamento Nº 2 38Cfr. Folios 41 y 42 de la demanda