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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343432 Ministerio Público la potestad de administración y control de los bienes incautados, manifestándose con mayor nitidez dicha infracción cuando algunos bienes o fondos incautados que no pertenecen al Estado se ponen a la administración de éste en clamoroso agravio al derecho de tercero que acredita que dichos bienes pertenecen a particulares, en este caso la Caja de Pensiones Militar Policial, que como agraviada ve desvanecer la posibilidad de recuperación de su patrimonio por la confusión que la Ley ha creado al ordenar el traslado hacia el FEDADOI de todos los fondos sin dejar en la potestad del Juez de la causa el monto que resulte de acuerdo a su decisión de propiedad de la Caja demandante o, en su caso, de otros agraviados particulares. 9. Es pues el traslado de la totalidad de estos fondos lo que colisiona con dispositivos legales de rango superior y con la propia Constitución, pues como se ha explicado la administración, si se quiere antojadiza e interesada, del FEDADOI respecto de los fondos recuperados en los procesos penales en los que el Estado es el agraviado como titular de dichos bienes se justi fi ca y lo justifi ca la propia Caja demandante, lo que no encuentra asidero alguno cuando se logra arrinconar al juez penal desconociéndosele sus facultades de administración y control de los bienes cuando éstos pertenecen a otros agraviados como en el presente caso la Caja de Pensiones Militar Policial. Por ello cuando en el artículo 2 inciso d) de la Ley Nº 28476 se de fi ne la terminología “Dinero mal habido” como aquel “Dinero constitutivo de fondos públicos, de cualquier índole y origen, sobre el que ha recaído la conducta delictiva en perjuicio del Estado, (..)”, lo que en la ratio de la ley es coherente se contradice cuando se le agrega el signi fi cado de “(...) así como todo aquel de origen u obtenido como producto de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la conducta delictiva ”, incluyendo así a otros agraviados fuera del Estado. Asimismo en el artículo 6 inciso b), en el que se dispone la forma cómo se realizará el depósito y registro del dinero incautado se precisa “Los datos procesales del caso: órgano jurisdiccional, número del expediente, nombre del secretario cuando corresponda, nombre de todos los procesados, delitos comprendidos, especi fi cando cuáles se imputan a qué procesados y agraviados ; los mismos que serán constantemente actualizados por información que deberán entregar los procuradores a cargo de los casos. Esta actualización supone la conservación de los datos procesales antiguos”. 10. Como se advierte no sólo se está contemplando al Estado como único agraviado de las actividades ilícitas sino también a otros titulares particulares puesto que en el Registro a que se re fi ere el Artículo 6, se prevé a una pluralidad de personas con identi fi cación que será constantemente actualizada, lo que signi fi ca que de acuerdo al desarrollo de los procesos irán identi fi cándose. Esto supone pues que cuando se ordena el traslado de los fondos incautados no sólo se afectará el dinero que proviene de actividades ilícitas en perjuicio del Estado sino también los de otros agraviados particulares. La interpretación literal la considero errónea puesto que se encuentra sólo en dicho extremo en el que se confunde los fondos provenientes de actividades ilícitas de una pluralidad de agraviados y no sólo y exclusivamente los que corresponden al Estado, como no puede ser de otra manera, terminando por ordenar el traslado de ellos fuera del ámbito de la jurisdicción penal, dándole un tratamiento posterior a todos ellos como si se tratara de un patrimonio que sólo corresponde al Estado, cuando no lo es, dejando así al Juez de la causa sin potestad alguna sobre fondos que corresponden a un particular. 11. La separación de poderes se sustenta en una ordenación de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es con fi ada a un órgano u organismo público distinto de los otros, creando distingos funcionales necesarios que aseguran la e fi cacia en el servicio público a favor de la colectividad. La separación de poderes no es otra cosa pues que el reparto del poder único del Estado colocado en órganos diferenciados, con la fi nalidad de evitar que no haya la concentración que permite el abuso de poder por funcionario público de cualquier jerarquía, constituyendo asimismo un freno recíproco entre los distintos poderes a partir de mecanismos de equilibrio y contrapeso que exteriorizan un efectivo control que asegura la colaboración entre los órganos independientes del Estado y proscribe la interferencia. Dicha independencia apunta a un mejor servicio a la colectividad. El referido principio de separación de poderes se aplica en el Perú en la normativa que distribuye la función pública en 3 poderes tradicionales en base de la independencia de cada uno de ellos. Cabe recordar que la separación o división de poderes, como principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano, quedando éste protegido por un marco normativo que recusa los abusos de poder y las actuaciones arbitrarias de funcionarios públicos de todo nivel. Signi fi ca entonces que la separación de poderes responde a una exigencia de la vida moderna que inexorablemente crea especialidades y distingos entre órganos del Estado en razones de necesidad con lafi nalidad mani fi esta de entrega oportuna de un mejor servicio a la comunidad. Aquí resulta oportuno recordar que “el proceso de modernización del Estado tiene como fi nalidad fundamental la obtención de mayores niveles de efi ciencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos” (Decreto Supremo Nº 007 – 2007 – PCM - publicado el jueves 25 de enero de 2007). Un Estado que divide en este sentido sus facultades y funciones es menos susceptible de caracterizarse por procedimientos tiránicos o dictatoriales. La separación de poderes es, en teoría, el principal garante del Estado de Derecho, cuya esencia es el “imperio de la ley”, y suele ser sinónimo de sistemas o regímenes políticos basados en comportamientos democráticos regulares. 12. Entonces teniendo claro el principio de Separación de Poderes y las atribuciones de cada poder del Estado considero que la regulación contenida en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 28476, en el extremo que precisa “así como todo aquel de origen u obtenido como producto de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la conducta delictiva” ha servido para confundir el objeto de la ley que conforme lo de fi ne el artículo 1º es “(...) recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado” , es decir de un solo titular que como propietario del patrimonio que le fuera extraído de su poder ilícitamente tiene derecho a ello pero cuando se avanza en esta de fi nición para incluir a todo aquel de origen u obtenido como producto de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la conducta delictiva se le da un alcance interpretativo que no fue el objeto de la ley, agraviando el derecho de ciertos titulares de patrimonios ajenos al Estado, inter fi riendo con ello en las atribuciones del Poder Judicial relacionadas a la administración y/o disposición de los fondos o bienes incautados en determinados procesos penales en los que fuera del Estado son otros los agraviados. Es aquí donde el Juez de la causa tiene la principalísima responsabilidad de discriminar los montos reclamados por cada uno de los agraviados para que el FEDADOI pueda devolver los que no son del Estado y pueda administrar sólo los que a éste le corresponde. 13. Por ello la aplicación literal de las normas citadas en la forma como se describe viene a responder a una interpretación equivocada que es menester corregir. En efecto si el FEDADOI sólo puede administrar dinero que es del Estado en razón de las normas cuestionadas, es evidente que advirtiéndose que los fondos trasladados no todos pertenecen al Estado sino que dentro de éstos hay los que corresponderían a la Caja Militar y Policial, estos bienes no pueden quedar en la administración del FEDADOI sino en la de los Jueces correspondientes de los procesos a los que se hace referencia, por imperio de la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimientos Penales. 14. Que si bien en este caso no puede declararse la inconstitucionalidad que los demandantes proponen tanto porque los fundamentos no sólo atacan a la creación misma del FEDADOI sino que apoyan tal existencia cuanto porque la estimación de los argumentos de la demanda irremediablemente traería consigo la desactivación aceptada. En cambio, no obstante, lo expuesto al respecto en el proyecto, considero indispensable que el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones y en necesidad de poner orden en la realidad descrita interpreta el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 28476 , en el extremo que precisa “ así como todo aquel de origen u obtenido como producto de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la conducta