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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343426 29. El artículo 92º del Código Penal dispone que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; mientras que el artículo 93º del mismo Código establece la composición de la reparación civil, esto es, “La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios”. De otro lado, el artículo 188º del Código de Procedimientos Civiles establece que “Los objetos materia del delito podrán ser devueltos a su dueño, dejándose constancia en autos”. 30. Como es de verse, el contenido de las normas cuestionadas no se contraponen, modi fi can o restringen el derecho de defensa de las partes del proceso penal o de terceros con legítimo interés, partícipes en ellos, toda vez que su contenido se encuentra exclusivamente destinado a regular el procedimiento del depósito, administración y disposición de los fondos incautados en razón de procesos penales en los que se encuentran en juego la recuperación de fondos materia de ilícitos penales. Asimismo, de su análisis no se desprende afectación alguna del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las normas cuestionadas no han sido diseñadas para modi fi car norma sustantiva ni adjetiva en materia penal, pues su objetivo directo –como ha quedado dicho– está destinado a regular la incautación, administración y disposición de fondos. 31. Asimismo, se ha alegado que las normas cuestionadas “ha[n] cercenado el derecho de La Caja “delibre acceso al órgano jurisdiccional ” al haberse excedido en sus funciones el Legislativo y el Ejecutivo prede fi niendo, por Ley y por norma con rango de ley que irrespetan la Lex Suprema, a dónde deben remitirse los fondos recuperados de las actividades de corrupción sin considerar el legítimo derecho de La Caja de recibirlos antes de ser remitidos al FEDADOI, o cuando menos discutir la titularidad de dichos fondos antes de que los jueces los remitan directamente al FEDADOI” 22. 32. En principio, este Tribunal ha establecido que ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial. Evidentemente, no están comprendidos en los límites justi fi cados por el ordenamiento aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al órgano judicial 23. 33. Sin embargo, ninguna de dichas normas prohíbe o restringe a los potenciales justiciables, o declara como materia no justiciable el solicitar y/o discutir ante el órgano jurisdiccional la titularidad de los fondos incautados dentro de los procesos anticorrupción, en los que se encuentra en juego la recuperación de fondos presuntamente provenientes de las arcas públicas y/o –de ser el caso– de fondos privados. Este hecho no implica, per se , que la judicatura deba pronunciarse en forma favorable a su pretensión, sino que simplemente tiene la obligación de acogerla y brindarle una razonable y ponderada respuesta respecto de su legitimidad o procedencia. Consecuentemente, este Colegiado no advierte la existencia de ninguna limitación impuesta por las normas cuestionadas a los demandantes u otros ciudadanos que pretendan en poner en tela de juicio judicialmente la titularidad de todos aquellos fondos repatriados con ocasión de aquellos procesos penales en los que se vayan determinando la existencia de bienes dinerarios que con ocasión de la comisión de ilícitos penales hayan sido materia de apropiación por parte de los procesados. 34. Otro argumento esgrimido por los demandantes es el referido a la desviación de la jurisdicción predeterminada en relación con la recuperación de los fondos incautados. Al respecto, sostienen que “al haber intervenido directa y abusivamente el Ejecutivo a través del Decreto de Urgencia en las decisiones jurisdiccionales relativas al destino de los fondos recuperados e imponer su envío inmediato al FEDADOI, situación hoy reglada por una inconstitucional Ley, ambas normas [...] han desviado a La Caja de la jurisdicción predeterminada [...] al ámbito administrativo. Allí la decisión sobre el destino de los fondos incautados ha quedado en manos de un ente administrativo [...] compuesto exclusivamente por representantes del Ejecutivo. [...]. Al producirse esta migración forzada de la decisión judicial a una administrativa, se produce un cercenamiento del derecho de defensa y motivación de las decisiones judiciales, aparte de una mutilación al derecho del agraviado de no verse sometido en un juicio penal a decisión emanada de un proceso distinto al judicial, produciéndose una inobservancia patente al principio de legalidad procesal penal” 24. 35. En reiterados pronunciamientos relacionados con el derecho a la jurisdicción predeterminada, este Colegiado ha dejado claramente sentado que este derecho “no garantiza que se respeten todas y cada una de las reglas del procedimiento que se hayan establecido en la ley, [...],[pues] no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modi fi cadas con posterioridad” 25. 36. Ciertamente, el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modi fi car o alterar las reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo constitucional del proceso y el respeto de los derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la Constitución. De modo que no existiendo un derecho a la petri fi cación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que éste ofrece es que, de producirse una modi fi cación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria 26. Conforme a lo anotado, queda claro que la determinación de si una modi fi cación legislativa a las reglas del proceso judicial pueda devenir en arbitraria, por irrazonable o desproporcionada, no puede ser elucidada en abstracto y en forma general, sino en función de su aplicación a cada caso en particular. 37. En el presente proceso, las normas materias de análisis –considerando lo expuesto en el Fundamento Nº 34, supra – no prohíben o restringen la discusión de la titularidad de los fondos incautados con ocasión de los procesos anticorrupción en el ámbito judicial , pues, el objetivo de dichas normas es administrar aquellos fondos incautados provenientes de cuentas nacionales o del extranjero de los procesados, que presumiblemente tengan como origen una apropiación ilícita en perjuicio del Estado y/o de particulares –de ser el caso–, por lo que, de considerar algún ciudadano o parte agraviada en dichos procesos que aquellos fondos les pertenecen, se encuentran habilitados para accionar los medios judiciales pertinentes para demostrar sus pretensiones. 38. De otro lado, si bien las normas en cuestión regulan procedimientos dirigidos a la administración de los citados fondos, el FEDADOI, en tanto organismo administrador, carece de competencia para efectuar acciones destinadas a determinar su titularidad, pues se ha constituido como un órgano administrador de fondos cuya función –adicional a la de administrar los mismos– es la de dar cumplimiento estricto a los fi nes para los cuales se ha dispuesto su utilización mediante el artículo 8º de la Ley Nº 28476. En consecuencia, el alegato de los demandantes carece de fundamento, pues todo ciudadano, al igual que toda persona jurídica, se encuentra en la capacidad de pretender la devolución de los fondos que considere de su propiedad o administración, ante el fuero ordinario. § Respecto del derecho de propiedad39. Los demandantes también han invocado la afectación de su derecho de propiedad, señalando que “ninguna norma puede privar o limitar el derecho de propiedad sino por aquellas razones reconocidas igualmente con rango constitucional, lo que la doctrina conoce como la excepcionalidad de las limitaciones al dominio [...], tampoco las normas pueden limitar la 22Cfr. Folios Pagina 39 de la demanda 23Cfr. STC Nº 0010-2001-AI/TC, Fundamento Nº 12 24Cfr.Folios 40 y 41 de la demanda 25Cfr. STC Nº 2298-2005-AA/TC, Fundamento Nº 6 26 Idem, Fundamento Nº 7