TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343429 de la norma a partir de su puesta en vigencia y las diversas formas de interpretación existentes al momento de su aplicación en cada caso. Así, los procesos de inconstitucionalidad están destinados a evaluar si la norma con rango de ley cuestionada transgrede, por la forma o por el fondo el Texto Constitucional; [s]e trata, en principio, de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquía. Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro, en la medida en que es la Lex legum ; y, por otro lado, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control” 39. 55. De otro lado, como bien se puede observar, los demandantes tienen interés directo en que en la regulación de la Ley Nº 28479 se integre como uno de los bene fi ciarios a La Caja de Pensiones Militar-Policial. Al respecto, importa precisar que, en principio, los recurrentes no han sustentado en qué forma su no incorporación en ella generaría una afectación en perjuicio de su derecho constitucional a la igualdad –en tanto persona jurídica y sujeto de derechos constitucionales en lo que les corresponde–, situación que se une al hecho de que la misma se encuentra facultada para hacer uso de todos los mecanismos legales que la normatividad le otorga para solicitar –dentro de los propios procesos penales o incluso mediante procesos civiles– la titularidad de los fondos que según alegan son de propiedad de La Caja. Por otro lado, y como ya se ha venido desarrollando en fundamentos anteriores, el proceso de inconstitucionalidad tiene por fi nalidad efectuar un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquía –ley y Constitución–, tanto por la forma como por el fondo. Sin embargo, como se puede apreciar, los demandantes pretenden que mediante el presente proceso se evalúen las normas materia de cuestionamiento en tanto consideran que las mismas afectan los derechos constitucionales de La Caja de Pensiones Militar-Policial –persona jurídica– es decir, se pretende que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento mediante el ejercicio de sus atribuciones en materia de control de constitucionalidad de normas, para un caso en particular, petición que debido a las materias para las cuales se tiene habilitado el ejercicio de este tipo de control, no se encuentra entre los supuestos que puedan ser materia de análisis en esta vía procesal, por lo que este extremo debe ser desestimado. § La protección del ahorro56. Los demandantes han señalado que las normas cuestionadas han afectado la garantía y fomento del ahorro, pues “tanto el Ejecutivo como el Legislativo [...] en lugar de velar por la recuperación de los fondos de La Caja han hecho lo contrario a la protección elemental del ahorro de los aportantes a La Caja al obligar a los jueces (a) que entreguen directamente la sumas recuperadas al FEDADOI. Lo anterior es relevante con respecto al mencionado artículo 87º pues el patrimonio de La Caja está compuesto por ahorros materializados por medio de los aportes de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú [...] que [...] han sido objeto de grave postergación como consecuencia de la promulgación [...] de la Ley. [...] se ha contravenido la protección y fomento del ahorro que tiene jerarquía constitucional al intervenir inconstitucionalmente la norma en decisiones que corresponden al Poder Judicial e impedir la recuperación inmediata de una parte de los ahorros de los aportantes de La Caja y sus miembros” 40. 57. Como es de verse, los demandantes sustentan nuevamente la inconstitucionalidad de la norma alegando que su regulación inter fi ere con las facultades del Poder Judicial e impide a La Caja recobrar parte de su patrimonio. Sin embargo, según lo expuesto en los Fundamentos Nºs. 16, 22 y 51, supra , la emisión de la norma en cuestión ha sido efectuada en observancia del procedimiento legislativo para la generación de una ley, por lo que no existe intervención alguna por parte del Poder Ejecutivo en su dación. Al respecto, resulta necesario recordar que la discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la República no tiene más límites que el modelo constitucional del proceso y el respeto de los derechos fundamentales procesales reconocidos en el Texto Constitucional. Por ende, no existe un derecho a la petri fi cación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial; la garantía que éste ofrece es que, de producirse una modi fi cación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria. Pese a ello, y conforme se ha plasmado en los Fundamentos Nºs. 28 y 30,supra , el contenido de las normas cuestionadas está orientado a regular una situación especí fi ca, esto es, la administración de los fondos incautados a los procesados por delitos contra el Estado en materia de corrupción, la cual se constituye como una norma de aplicación especial frente a la normatividad general y que de ninguna forma contraviene algun derecho constitucional –y menos aún los de La Caja– pues todo aquel ciudadano o persona jurídica se encuentra facultado para ejercitar los mecanismos legales que consideren pertinentes para discutir la titularidad de aquellos fondos. 58. De igual manera, carece de sustento arquir que las normas cuestionadas están impidiendo la recuperación de los fondos que, según alegan, han sido incautados a La Caja, pues conforme a lo expuesto por los propios demandantes 41 la procedencia de los fondos incautados aún se encuentra en etapa de determinación, no existiendo certeza de su titularidad. Por tanto, la discusión relacionada con algún derecho de propiedad de los mismos aún se encuentra pendiente en el ámbito judicial. § Los derechos previsionales y regímenes pensionarios 59. En cuanto al derecho a la pensión, este Tribunal tiene establecido que “[...] tiene el rango de derecho fundamental, lo que le otorga una posición preferente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el operador constitucional estará en la obligación de preferir aquella interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, rechazando aquellas que restrinjan sus alcances o no garanticen su e fi cacia” 42. Asimismo, también se ha establecido43 que el derecho a la pensión cuenta con un contenido esencial que constituye el núcleo duro de este derecho y en el cual el legislador no puede intervenir para restringir o privar a las personas del mismo –constituido por el derecho de acceso al sistema nacional o privado de pensiones, el derecho de acceso a la pensión o su no privación arbitraria, así como el derecho a una pensión mínima–, un contenido no esencial –compuesto por el reajuste pensionario y el tope pensionario máximo–, y un contenido adicional –integrado por las pensiones de viudez, orfandad y de los ascendientes–, respecto de los cuales el legislador puede establecer determinadas regulaciones, siempre que no afecten el contenido esencial mediante intervenciones irrazonables que transgredan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no implica una intervención inconstitucional per se . 60. Esbozados los términos bajo los cuales se efectúa el control de constitucionalidad relacionado con el derecho a la pensión, corresponde revisar los alegatos en virtud de los cuales los demandantes consideran que las normas cuestionadas vulneran tal derecho constitucional. 61. Según consta en los apartados 89 y 90 de la demanda 44, los recurrentes consideran que “(...) el procedimiento que establecen para la distribución de los fondos incautados a través del FEDADOI –además de excluir los derechos de La Caja– y vulnerar los derechos reconocidos por el Supremo Intérprete como el libre acceso al sistema de seguridad social, haciendo inalcanzable el derecho de los jubilados y aportantes de La Caja a una pensión. (...) si bien es cierto las normas impugnadas no prescriben expresamente los derechos pensionarios de los bene fi ciarios de La Caja, y el Supremo Tribunal ha señalado que la vía adecuada para reclamar esos derechos es el amparo para la garantía de acceso, o el contencioso administrativo para los aspectos del derecho pensionario que no se ubican en el núcleo esencial de tal derecho, sí es cierto que al fi jar estas normas un procedimiento de distribución inconstitucional que no reconoce a La Caja como legítimo propietario de 39Cfr. STC Nº 00007-2002-AI/TC, Fundamento Nº 3 40Cfr. Folio 56 de la demanda 41Cfr. Folio 38 de la demanda 42Cfr. STC Nº 1201-2005-PA/TC, Fundamento Nº 10 43Cfr. STC Nºs. 0050-2004-AI/TC y acumulados, y 1417-2005-PA/TC 44Cfr. Páginas 55 y 56 de la demanda