TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343441 siderúrgica. A criterio de las solicitantes, estos factores produjeron un cambio importante en las condiciones evaluadas por la Comisión en su investigación original que implicaría la desaparición de los márgenes de dumping y la contracción de las importaciones originarias de Rumania en el mercado local. Mediante la Resolución Nº 067-2006/CDS- INDECOPI publicada en el Diario O fi cial “ El Peruano ” el 5 de julio de 2006, la Comisión revocó los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceros LAC originarios de Rumania. Como parte de su pronunciamiento, la Comisión consideró lo siguiente: -Que los procedimientos de examen intermedio previstos en el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM tienen por fi nalidad evaluar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos de fi nitivos a la luz de circunstancias cambiantes que habrían surgido con posterioridad al análisis realizado por la autoridad investigadora; -Que se veri fi có la existencia de un cambio sustancial de circunstancias, que al ser “sobrevivientes”, no pudieron ser consideradas en el análisis de la investigación original y que modi fi caron el status quo que amparó la imposición de los derechos antidumping. Es decir, las condiciones imperantes en el mercado del acero entre los años 2004 y 2005 fueron distintas tanto por el lado de la oferta y como por el de la demanda de aquellas condiciones observadas en el período comprendido entre los años 1998 y 2001; y, -Que la continuación de los derechos antidumping sobre las importaciones de aceros LAC originarias de Rumania no resultaba necesaria en tanto se encontró que el margen de dumping se redujo en comparación del cálculo efectuado en la investigación original (pasando de 10% a 3,68%) y se estableció que existieron otros proveedores extranjeros que ingresaron a precios menores que las importaciones originarias de Rumania. El 26 de julio de 2006, la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante, SIDERPERU) apeló la Resolución Nº 067-2006/CDS-INDECOPI solicitando que i) se la revoque; ii) se mantenga la cuantía de los derechos antidumping señalados en la Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI; y, iii) aplicar los derechos antidumping con carácter retroactivo desde la fecha de la publicación de la Resolución Nº 067-2006/CDS-INDECOPI. SIDERPERU fundamentó su recurso de apelación en función de los siguientes argumentos: -Que no puede considerarse 12 meses desde la aplicación de las medidas originales, como un período prudencial para realizar una evaluación de cambio de circunstancias siendo que los derechos antidumping deben quedar en vigor el tiempo necesario para contrarrestar el daño que esté causando la práctica de dumping; -Que en los productos del acero son commodities, por lo que su precio dependerá de la libre interacción de la oferta y la demanda. Por ello, cualquier variación en los precios y los cambios en la oferta y la demanda de los productos de acero en el mercado internacional corresponden a manifestaciones de la volatilidad de este mercado y no a un cambio sustancial de circunstancias. La volatilidad afecta el accionar de las empresas y de sus respectivas cadenas de integración industrial y tiene un peso importante porque imposibilita la plani fi cación requerida en el sector. La variabilidad e inestabilidad de los precios en el mercado siderúrgico internacional del pasado ha impedido a la cadena sidero-metalúrgica adaptarse a un entorno normalizado de precios. Desde el segundo semestre de 2005 China estaría ofreciendo acero al mercado internacional generando un escenario de oferta superior a la demanda a bajos precios. Su presencia propiciará presiones sustanciales a la baja del precio fi nal de transacción y, a que los que participan del mercado deban redireccionar sus fl ujos comerciales con premura y agresividad (entre ellas, utilizar estrategias de discriminación de precios). De darse un incremento de las importaciones peruanas de los productos LAC por la caída internacional de los precios, ello conllevaría a un perjuicio para la producción nacional. Por su parte, SIDERPERU requiere actualmente consolidar el mercado nacional del acero y disponer de un espacio saludable y estable para el fl ujo e intercambio comercial, que hagan posible la maduración de sus esfuerzos. Las oportunidades de exportación del Perú a Estados Unidos y China han disminuido creciendo en cambio, la oferta exportable internacional de estos dos países; -Que países como Argentina, Canadá, Estados Unidos, México y Tailandia han impuesto medidas antidumping a productos LAC provenientes de Rumania entre noviembre de 2001 a junio de 2004; -La Comisión no habría analizado el impacto de la eliminación de las medidas antidumping sobre la rama de producción nacional, especialmente considerando que Rumania está entre los países con mayor capacidad de producción-exportación de acero a nivel mundial. La modi fi cación de los derechos antidumping vigentes llevaría a una reaparición del daño ocasionado a la rama de producción nacional al no haberse recuperado ésta del daño demostrado en la investigación original, por el corto período de vigencia de las medidas establecidas en la Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI. -Las medidas correctivas deberían establecerse tomando como base de precios mínimos de importación. El 4 de setiembre de 2006, Mittal Steel Galati S.A., empresa productora de acero en Rumania, absolvió el traslado de la apelación presentada por SIDERPERÚ. Señaló que el cambio de circunstancias habría sido probado fehacientemente en el procedimiento en primera instancia y que incluso SIDERPERÚ en su escrito de apelación habría reconocido la existencia de un cambio sustancial entre las condiciones consideradas en la investigación original y aquellas consideradas para la emisión de la Resolución Nº 067-2006/TDC-INDECOPI. Además había quedado acreditado que las importaciones peruanas de productos originarios de Rumania se habían reducido considerablemente y que tuvieron precios nacionalizados superiores al promedio del total importado con posterioridad al año 2003. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente:(i) Si la Comisión actuó en concordancia con la norma nacional al considerar un período de 12 meses como “período prudencial” para efectuar un examen intermedio por cambio de circunstancias; (ii) Si los cambios en el sector siderúrgico veri fi cados por la Comisión pueden ser considerados como un “cambio de circunstancias”; (iii) Si la Comisión se habría excedido en sus funciones al haber levantado los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de aceros LAC originarios de Rumania; III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Determinación del “período prudencial” para efectuar el examen de cambio de circunstancias SIDERPERÚ ha cuestionado que la Comisión consideró 12 meses como “ período prudencial ” para efectuar un examen por cambio de circunstancias. Al respecto, cabe anotar que el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable al presente caso, especi fi ca en su artículo 59º que: “Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias que ameriten el examen de los derechos impuestos.” (subrayado añadido) La Resolución Nº. 049-2003/CDS-INDECOPI que puso fi n a la investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de acero LAC provenientes de Rumania fue publicada en el Diario O fi cial “ El Peruano ” el 24 de mayo de 2003; y, su modi fi catoria, la Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI, el 2 de mayo de 2004. Según la Resolución Nº 067-2006/CDS-INDECOPI, la investigación para evaluar la existencia de elementos