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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343434 del país, por lo que no forman parte de dicha relación convencional. Mani fi esta que el 5 de enero de 1999 se publicó la Ley Nº 27045, que en su artículo 2.1º sustituye la condición de los deudores-obligados de dichos convenios a las EPS´s, las que se ven súbitamente obligadas al pago de una deuda producto de una relación en la que no es parte deudora, ejecutora, aval o garante de los usuarios; y que dicha situación incrementa inconstitucionalmente los pasivos de las EPS´s sin que éstas hayan requerido los préstamos, los hayan administrado o hayan ejecutado la obra. Asimismo, señala que mediante la STC Nº 0001-99- AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2º de la Ley Nº 27045 sólo respecto al monto de las contribuciones reembolsables, mas no en lo que incunbe a la obligación de pago de las mismas, por lo que dicho pronunciamiento no alcanza lo dispuesto en la ley respecto a que el Estado tiene el derecho de sustituirse en la posición de los usuarios para el cobro de las contribuciones reembolsables, manteniéndose vigente el deber de las EPS´s de cancelar al Estado el monto adeudado por dicho concepto. De otro lado, sostiene que mediante la STC Nº 004-2001-AI/TC no hubo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral 2.1º de la Ley Nº 27045, pues únicamente se consideró que resultaba inconstitucional la interpretación de la norma referente a que el Estado se encontraba habilitado para apropiarse de ingresos superiores al monto prestado con fondos de FONAVI; y que, mediante la STC Nº 001-2001-AI/TC, se declaró inconstitucional el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000 porque contravenía el artículo 62º de la Constitución, al permitir que FONAVI desconozca los términos contractuales referidos a la relación entre las EPS´s y los usuarios. Por lo demás aduce que, al sustituirse el Estado como acreedor en reemplazo de los usuarios, y pretender cobrar las deudas de aportes reembolsables, pone en grave riesgo a las EPS´s existentes en nuestro país que hayan recibido dichos aportes; y que, en consecuencia, el Estado pretendería el cobro de 35 millones de soles de la EPS SEDALORETO, lo que supondría un grave riesgo para dicha empresa, razón por la que, al ser la Municipalidad Provincial de Maynas la mayor accionista y representante de la citada empresa, le corresponde defender y cautelar los derechos e intereses de la comuna y de los vecinos. 2. Argumentos de la contestación de la demandaEl apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que lo que el demandante pretende en el fondo es que se declare la inconstitucionalidad de la ley por transgresión del artículo 62º de la Constitución; y que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 3º de la Ley Nº 26338, General de Servicios de Saneamiento, los ha declarado como de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, por lo que los contratos que se celebran al amparo de esta ley son de naturaleza pública, lo que implica una relativización de la autonomía de la libertad contractual consagrada en el invocado artículo 62º de la Constitución Política del Perú. Al respecto, expresa que en la STC Nº 0048-2004-PI/ TC, sobre regalías mineras, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(...) ni la propiedad ni la autonomía de la propiedad son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de la claúsulas del Estado Social y Democrático de Derecho, de lo contrario otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equivocado postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario” 1. Añade que, por consiguiente, los contratos suscritos entre los representantes de las poblaciones y las EPS’s, no son de naturaleza privada, por lo que no es posible amparar la inconstitucionalidad de la ley sustentada en el artículo 62º, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que el Estado puede compensar su acreencia por los préstamos que hizo con los montos que pueda recuperar como resultado de la sustitución (...)”. 2III. FUNDAMENTOS 1. El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 2.1º de la Ley Nº 27045, pues considera que dicha norma contraviene el artículo 62º de la Constitución Política vigente, que dispone que los términos contractuales no pueden ser modi fi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. 2. La controversia de la presente demanda se centra en el hecho de que mediante una norma legal, el Estado ha dispuesto subrogarse en el lugar de aquellas personas que resultaron bene fi ciadas con préstamos del FONAVI, y que utilizaron dichos fondos para formalizar relaciones jurídicas con Entidades Prestadoras de Servicios (EPS’s) del país para acceder a servicios de agua potable y saneamiento. Por ello, este Colegiado estima que, corresponde esclarecer si el mandato contenido en la disposición cuestionada modi fi ca dichos convenios suscritos, y si dicha modi fi cación afecta algún derecho, bien o fi n constitucionalmente protegido. 3. En principio, debe precisarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien el artículo 62º de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modi fi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2º inciso 14), que reconoce el derecho a la contratación con fi nes lícitos siempre que no se contravenga leyes de orden público 3. 4. Así, conviene reiterar que la cuestionada disposición establece que “En virtud de la extinción establecida en el Artículo 1º de la presente Ley, trans fi érase a favor del Estado el derecho de las personas naturales bene fi ciarias de préstamos del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, y facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, para el cobro de contribuciones reembolsables a que se re fi ere el inciso f) del Artículo 23º, el artículo 25º y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento”. 5. Como es de verse, dicha norma permite que, en virtud de la extinción de las deudas de diversas personas favorecidas con préstamos de FONAVI –dispuesta por el artículo 1º de la misma ley–, el Estado se subrogue en las relaciones jurídicas formuladas por estas mismas personas con EPS´s destinadas a procurar el acceso de servicios de agua potable y saneamiento, otorgándole la capacidad de exigir los derechos y acciones emergentes de dichas relaciones contractuales. Sobre el particular, este Tribunal considera que si bien lo dispuesto en la norma cuestionada supone una modi fi cación de las partes originariamente participantes, no implica una modi fi cación de las cláusulas estipuladas por éstas a través de los convenios suscritos, por lo que el contenido de éstos se mantiene vigente en sus propios términos. 6. En tal sentido, debe entenderse que el Estado ha establecido –mediante decisión legislativa– subrogarse en los derechos y acciones que les correspondía a los deudores del FONAVI. Quiere ello decir que, legislativamente, se ha optado por efectuar una subrogación de carácter legal en las relaciones jurídicas destinadas especí fi camente a regular la ejecución de obras de saneamiento, aplicando lafi gura legal regulada en el artículo 1260º del Código Civil. En tal sentido, la norma legal cuestionada no afecta derecho, libertad o bien constitucionalmente protegido, toda vez que la ejecución de dicha disposición debe efectuarse en observancia de la reglas que el Código Civil ha dispuesto para la subrogación legal. 7. Por lo demás, el Tribunal Constitucional estima oportuno señalar que, mediante el artículo 1º de la Ley Nº 28870, “Ley para Optimizar la Gestión de las 1 Cfr. Contestación de la demanda, pp. 45 y 46 del cuadernillo del Tribunal Constitucional 2 Cfr. Contestación de la demanda, pp. 46 del cuadernillo del Tribunal Constitucional 3 Cfr. STC Nº 2670-2002-AA/TC, fundamento 3d)