Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES
III. FUNDAMENTOS

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

del MORDAZA, por lo que no forman parte de dicha relacion convencional. Manifiesta que el 5 de enero de 1999 se publico la Ley Nº 27045, que en su articulo 2.1º sustituye la condicion de los deudores-obligados de dichos convenios a las EPS´s, las que se ven subitamente obligadas al pago de una deuda producto de una relacion en la que no es parte deudora, ejecutora, aval o garante de los usuarios; y que dicha situacion incrementa inconstitucionalmente los pasivos de las EPS´s sin que estas hayan requerido los prestamos, los hayan administrado o hayan ejecutado la obra. Asimismo, senala que mediante la STC Nº 0001-99AI/TC, el Tribunal Constitucional declaro inconstitucional el articulo 2º de la Ley Nº 27045 solo respecto al monto de las contribuciones reembolsables, mas no en lo que incunbe a la obligacion de pago de las mismas, por lo que dicho pronunciamiento no alcanza lo dispuesto en la ley respecto a que el Estado tiene el derecho de sustituirse en la posicion de los usuarios para el cobro de las contribuciones reembolsables, manteniendose vigente el deber de las EPS´s de cancelar al Estado el monto adeudado por dicho concepto. De otro lado, sostiene que mediante la STC Nº 004-2001-AI/TC no hubo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral 2.1º de la Ley Nº 27045, pues unicamente se considero que resultaba inconstitucional la interpretacion de la MORDAZA referente a que el Estado se encontraba habilitado para apropiarse de ingresos superiores al monto prestado con fondos de FONAVI; y que, mediante la STC Nº 0012001-AI/TC, se declaro inconstitucional el articulo 3º del Decreto de Urgencia Nº 075-2000 porque contravenia el articulo 62º de la Constitucion, al permitir que FONAVI desconozca los terminos contractuales referidos a la relacion entre las EPS´s y los usuarios. Por lo demas aduce que, al sustituirse el Estado como acreedor en reemplazo de los usuarios, y pretender cobrar las deudas de aportes reembolsables, pone en grave riesgo a las EPS´s existentes en nuestro MORDAZA que hayan recibido dichos aportes; y que, en consecuencia, el Estado pretenderia el cobro de 35 millones de soles de la EPS SEDALORETO, lo que supondria un grave riesgo para dicha empresa, razon por la que, al ser la Municipalidad Provincial de Maynas la mayor accionista y representante de la citada empresa, le corresponde defender y cautelar los derechos e intereses de la comuna y de los vecinos. 2. Argumentos de la contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda manifestando que lo que el demandante pretende en el fondo es que se declare la inconstitucionalidad de la ley por transgresion del articulo 62º de la Constitucion; y que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el articulo 3º de la Ley Nº 26338, General de Servicios de Saneamiento, los ha declarado como de necesidad y utilidad publica y de preferente interes nacional, por lo que los contratos que se celebran al MORDAZA de esta ley son de naturaleza publica, lo que implica una relativizacion de la autonomia de la MORDAZA contractual consagrada en el invocado articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru. Al respecto, expresa que en la STC Nº 0048-2004-PI/ TC, sobre regalias mineras, el Tribunal Constitucional ha establecido que "(...) ni la propiedad ni la autonomia de la propiedad son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporaneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de la clausulas del Estado Social y Democratico de Derecho, de lo contrario otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrian el riesgo de diferirse. Solo de este modo puede considerarse superado el viejo y equivocado postulado del MORDAZA per se virtuoso y el Estado per se minimo, para ser reemplazado por un MORDAZA paradigma cuyo enunciado es "tanto MORDAZA como sea posible y tanto Estado como sea necesario"1. Anade que, por consiguiente, los contratos suscritos entre los representantes de las poblaciones y las EPS's, no son de naturaleza privada, por lo que no es posible amparar la inconstitucionalidad de la ley sustentada en el articulo 62º, mas aun cuando el Tribunal Constitucional ha senalado que el Estado puede compensar su acreencia por los prestamos que hizo con los montos que pueda recuperar como resultado de la sustitucion (...)".2

1. El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del articulo 2.1º de la Ley Nº 27045, pues considera que dicha MORDAZA contraviene el articulo 62º de la Constitucion Politica vigente, que dispone que los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. 2. La controversia de la presente demanda se centra en el hecho de que mediante una MORDAZA legal, el Estado ha dispuesto subrogarse en el lugar de aquellas personas que resultaron beneficiadas con prestamos del FONAVI, y que utilizaron dichos fondos para formalizar relaciones juridicas con Entidades Prestadoras de Servicios (EPS's) del MORDAZA para acceder a servicios de agua potable y saneamiento. Por ello, este Colegiado estima que, corresponde esclarecer si el mandato contenido en la disposicion cuestionada modifica dichos convenios suscritos, y si dicha modificacion afecta algun derecho, bien o fin constitucionalmente protegido. 3. En MORDAZA, debe precisarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien el articulo 62º de la Constitucion establece que la MORDAZA de contratar garantiza que las partes puedan pactar segun las normas vigentes al momento del contrato y que los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposicion necesariamente debe interpretarse en concordancia con su articulo 2º inciso 14), que reconoce el derecho a la contratacion con fines licitos siempre que no se contravenga leyes de orden publico3. 4. Asi, conviene reiterar que la cuestionada disposicion establece que "En virtud de la extincion establecida en el Articulo 1º de la presente Ley, transfierase a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de prestamos del Fondo Nacional de Vivienda ­ FONAVI, y facultese al Ministerio de Economia y Finanzas a ejercer en representacion del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, para el cobro de contribuciones reembolsables a que se refiere el inciso f) del Articulo 23º, el articulo 25º y la MORDAZA Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento". 5. Como es de verse, dicha MORDAZA permite que, en virtud de la extincion de las deudas de diversas personas favorecidas con prestamos de FONAVI ­dispuesta por el articulo 1º de la misma ley­, el Estado se subrogue en las relaciones juridicas formuladas por estas mismas personas con EPS´s destinadas a procurar el acceso de servicios de agua potable y saneamiento, otorgandole la capacidad de exigir los derechos y acciones emergentes de dichas relaciones contractuales. Sobre el particular, este Tribunal considera que si bien lo dispuesto en la MORDAZA cuestionada supone una modificacion de las partes originariamente participantes, no implica una modificacion de las clausulas estipuladas por estas a traves de los convenios suscritos, por lo que el contenido de estos se mantiene vigente en sus propios terminos. 6. En tal sentido, debe entenderse que el Estado ha establecido ­mediante decision legislativa­ subrogarse en los derechos y acciones que les correspondia a los deudores del FONAVI. Quiere ello decir que, legislativamente, se ha optado por efectuar una subrogacion de caracter legal en las relaciones juridicas destinadas especificamente a regular la ejecucion de obras de saneamiento, aplicando la figura legal regulada en el articulo 1260º del Codigo Civil. En tal sentido, la MORDAZA legal cuestionada no afecta derecho, MORDAZA o bien constitucionalmente protegido, toda vez que la ejecucion de dicha disposicion debe efectuarse en observancia de la reglas que el Codigo Civil ha dispuesto para la subrogacion legal. 7. Por lo demas, el Tribunal Constitucional estima oportuno senalar que, mediante el articulo 1º de la Ley Nº 28870, "Ley para Optimizar la Gestion de las

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Cfr. Contestacion de la demanda, pp. 45 y 46 del cuadernillo del Tribunal Constitucional Cfr. Contestacion de la demanda, pp. 46 del cuadernillo del Tribunal Constitucional Cfr. STC Nº 2670-2002-AA/TC, fundamento 3d)

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