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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343440 de sus potenciales proveedores en el aprovisionamiento del mercado. En tanto la medidas antidumping deben estar vigentes únicamente por el período en que sean necesarias para corregir las distorsiones en la competencia y únicamente en la cuantía requerida para ello, esta Sala comparte la determinación de la Comisión al considerar que habiéndose verifi cado un cambio sustancial de circunstancias en el mercado internacional del acero que afectaba al mercado peruano de productos LAF, se modi fi caban también las circunstancias bajo las cuales se había realizado la investigación original de las importaciones de productos LAF provenientes de Kazajstán y de Rusia. Finalmente, es de notar que el hecho que otros países hayan impuesto y mantengan medidas correctivas por competencia desleal a las importaciones de acero LAF originarias de Kazajstán y de Rusia, no afecta la capacidad del Perú de pronunciarse al respecto en forma independiente y responsable, pues la autoridad investigadora cuenta con facultad discrecional para determinar la existencia de un cambio de circunstancias y evaluar su impacto sobre la rama de producción nacional y, por ello, si corresponde o no modi fi car o eliminar las medidas antidumping. III.3. Modi fi cación de la cuantía de los derechos antidumping El artículo 28 Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece que los derechos antidumping no deben exceder el monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio que se hubiere comprobado y, en ningún caso, será superior al margen de dumping determinado. La Comisión había establecido inicialmente los derechos antidumping considerando un porcentaje sobre el valor FOB de los productos LAF originarios de Kazajstán y de Rusia. Sin embargo, su aplicación la convierte en una medida perversa pues castiga al exportador cada vez que aumentaba su precio, impidiéndole eliminar la práctica de dumping por sí mismo. La nueva fórmula establecida por la Comisión para la aplicación de derechos antidumping se ajusta a lo dispuesto en la norma al permitir ajustar la medida independientemente de la variación de los precios internacionales. La fórmula planteada por la apelante de aplicar las medidas correctivas tomando en cuenta el establecimiento de precios mínimos de importación conllevaría a fi jarse un único precio base de importación desconociéndose las variaciones en los precios internacionales. La medida antidumping podría estar distorsionando, por tanto, la competencia y afectando a los usuarios. Por ello, la Sala considera que la forma de medida antidumping determinada por la Comisión es la que mejor responde al objeto de la medida correctiva. De otra parte, respecto de la alegación de la apelante de que debe seguirse manteniendo los costos del productos nacional como base para la determinación de la cuantía del derecho antidumping, esta Sala coincide con la Comisión que la medida correctiva debe corregir la distorsión generada en la competencia por la práctica de dumping y no eliminar a un competidor del mercado. Ello, en tanto que los costos del productor nacional son superiores a los precios del resto de los concurrentes importantes al mercado peruano, como Venezuela. Por ello, es idóneo dicho precio como fuente para realizar el cálculo de la medida correctiva. IV. RESOLUCIÓN Primero.- Con fi rmar la Resolución Nº 056-2006/CDS- INDECOPI publicada el 22 y el 23 de junio de 2006 en el Diario O fi cial El Peruano , mediante la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios modi fi có los derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI. Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por dos veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Rosa María Graciela Ortiz Origgi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Luis José Diez Canseco Núñez y José Luis Fernando Piérola Mellet. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI Presidenta 47164-2Se confirma la Resolución N° 067- 2006/CDS-INDECOPI que suprimió los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución N° 051-2004/TDC-INDECOPI TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN N° 0281-2007/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 005-2005-CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : COMERCIAL DEL ACERO S.A. TRADI S.A. INVESTIGADOS : EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A. COMERCIAL DEL ACERO S.A. TRADI S.A. MITTAL STEEL GALATI S.A. MATERIA : CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DUMPING Y SUBSIDIOS ACTIVIDAD : INDUSTRIA SIDERÚRGICA SUMILLA: en el procedimiento seguido por Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para el examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados sobre los productos planos (bobinas y planchas) de acero laminados en caliente originarios de la República de Rumania, la Sala ha resuelto con fi rmar la Resolución Nº 067-2006/CDS-INDECOPI que suprimió los derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI. Finalmente, se dispone publicar la presente resolución por una vez conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Lima, 1 de marzo de 2007I. ANTECEDENTESEl 11 de enero de 2005, Comercial del Acero S.A. (en adelante Comercial del Acero) y Tradi S.A. (en adelante, Tradi) solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, Comisión), el inicio del procedimiento del examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping aplicados sobre los productos planos (bobinas y planchas) de acero laminados en caliente (en adelante, LAC) originarios de la República de Rumania (en adelante, Rumania), establecidos mediante Resolución Nº 049-2003/CDS-INDECOPI y modi fi cados mediante Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI 1. En su solicitud, ambas empresas señalaron que el cambio de circunstancias en el sector siderúrgico se evidenció desde el año 2003, por el aumento constante y continuo del precio internacional de los productos del acero como resultado del incremento en la demanda internacional en especial, de la República Popular China (en adelante, China); el aumento en los fl etes marítimos, el incremento en los costos de los combustibles y el aumento en los precios de los insumos de la industria 1 Mediante Resolución Nº 049-2003/CDS-INDECOPI que fuera publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 24 de mayo de 2003, la Comisión impuso –a solicitud de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A– derechos antidumping del 6% y 10% del valor FOB sobre las importaciones de aceros LAC originarias de Rumania que ingresaban por un conjunto de 4 subpartidas arancelarias. Esta Resolución fue apelada por la empresa SIDERPERU y por las empresas Comercial del Acero S.A. y Tradi S.A. (estos últimos en calidad de importadores de los productos bajo análisis), y el procedimiento en segunda instancia fue concluido mediante Resolución Nº 0051-2004/TDC-INDECOPI, publicada el 2 de mayo de 2004. En dicho pronunciamiento, la Sala modi fi có la Resolución Nº 049-2003/CDS- INDECOPI reduciendo el monto de los derechos a un 5% del valor FOB y ampliando el ámbito de su aplicación en 9 subpartidas adicionales.