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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343439 mundial. La modi fi cación de los derechos antidumping vigentes llevaría a una reaparición del daño ocasionado a la rama de producción nacional al no haberse recuperado ésta del daño demostrado en la investigación original, por el corto período de vigencia de las medidas establecidas en la Resolución Nº 0050-2004/TDC-INDECOPI. - Las medidas correctivas deberían establecerse tomando como base de precios mínimos de importación. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente:(i) Si la Comisión actuó en concordancia con la norma nacional al considerar un período de 12 meses como “período prudencial” para efectuar un examen intermedio por cambio de circunstancias; (ii) Si los cambios en el sector siderúrgico veri fi cados por la Comisión pueden ser considerados como un “cambio de circunstancias”; (iii) Si la Comisión se habría excedido en sus funciones al haber efectuado una modi fi cación en la forma y cuantía de los derechos antidumping; y de ser el caso, determinar la aplicación de derechos antidumping con carácter retroactivo; III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Determinación del “período prudencial” para efectuar el examen de cambio de circunstancias SIDERPERÚ ha cuestionado que la Comisión consideró 12 meses como “ período prudencial ” para efectuar un examen por cambio de circunstancias. Al respecto, cabe anotar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma aplicable al presente caso, especi fi ca en su artículo 28º que: “La Comisión podrá de o fi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos ...” Ello se complementa con lo dispuesto por el artículo Nº 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, que establece como período prudencial un período no menor de doce meses desde la fecha de publicación que pone fi n a la investigación 2. La Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI que puso fi n a la investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de acero LAF provenientes de Kazajstán y Rusia fue publicada en el Diario O fi cial El Peruano los días 13 y 14 de mayo de 2003; y, su modi fi catoria, la Resolución Nº 0050-2004/ TDC-INDECOPI, el 2 y 3 de mayo de 2004. Según la Resolución Nº 056-2006/CDS-INDECOPI, la investigación para evaluar la existencia de elementos relativos a un cambio sustancial de las circunstancias que ameriten el examen de los derechos impuestos fue iniciada mediante Resolución Nº 080-2005/CDS-INDECOPI publicada los días 19 y 20 de junio de 2005. Siendo que han transcurrido más de 12 meses de la fecha de imposición de medidas, la Sala considera que la Comisión cumplió de acuerdo a ley. III.2. Determinación de la existencia de un “ cambio de circunstancias ” El Decreto Supremo Nº 133-91-EF establece un mecanismo para analizar “... la necesidad de mantener los derechos de fi nitivos impuestos ...”. Las revisiones efectuadas bajo este mecanismo son comúnmente conocidas como examen “ intermedio ” o “por cambio de circunstancias ”. La Comisión de fi nió como un “ cambio sustancial en las circunstancias ”, al impacto en las condiciones económicas, comerciales, empresariales, entre otras, evaluadas éstas en la investigación que dio origen a la imposición de derechos. La Comisión concluyó que se produjeron cambios sustantivos en la oferta y demanda del mercado de acero entre los años 2004 y 2005, que signi fi caban una diferencia sustancial de la situación imperante cuando se realizó el análisis original que incluía información del período de 1998 al 2001.Dichos cambios involucran principalmente la participación de China en la oferta y demanda internacional de acero. Según la apelante, la signi fi cativa demanda de acero de este país habría conllevando a incrementos en los precios internacionales hasta el primer semestre de 2005. A entender de esta Sala, la entrada de este importante actor como partícipe en la demanda internacional del acero, representaría un cambio sustancial en las circunstancias de este mercado. De otra parte, según manifestaciones de SIDERPERÚ, China habría modi fi cado su posición en el mercado internacional de acero en el segundo semestre del 2005, al convertirse en un importante exportador del mismo. A entender de esta Sala, la participación de China como exportador mundial re fl ejaría un cambio sustancial en las circunstancias del mercado. Estos cambios acontecidos desde el momento en que se realizara la investigación original para la imposición de derechos antidumping a las importaciones peruanas de productos LAF provenientes de Kazajstán y Rusia (1998-2001) conlleva a considerar, como efectivamente lo señalara la Comisión, que se ha registrado un cambio sustancial en las circunstancias del mercado internacional del acero al aparecer nuevos actores en el mercado y afectar con ello, la participación y calidad de los actores del mismo, entre ellos de países como Kazajstán, Rusia, Rumania y Polonia. Dichos cambios se re fl ejarían especialmente mas no únicamente, en los precios de venta (ver Grá fi co Nº 1) Gráfi co Nº 1 Evolución de los precios en el mercado mundial de acero LAF (en US$/tm) Es necesario destacar que, tanto del análisis de la Comisión como de la apelación de SIDERPERÚ, se desprende que las condiciones evaluadas en el período considerado en la investigación original di fi eren signi fi cativamente de las condiciones imperantes en el período que comprendió la revisión de la aplicación de las medidas antidumping. Siendo así, la “volatilidad” alegada por SIDERPERÚ -que sería resultado de la dinámica de este mercado- no puede justi fi car la permanencia de los derechos antidumping. Siendo Perú, país importador y productor de productos LAF, dichos cambios también se re fl ejaron en su mercado a través de los precios de los productos y de la participación 2 Por su parte, el artículo Nº 59º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento, señala lo siguiente: “ Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias que ameriten el examen de los derechos impuestos.” (subrayado añadido)