Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343431 Nº 139-2001 publicado el 29-12-2001. “j) Iniciar la devolución de la deuda contraída por el Estado peruano con los miembros de la institución policial;”(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 139-2001 publicado el 29-12-2001.“k) Establecer un sistema de recompensas que facilite la captura de los líderes subversivos;”(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 139-2001 publicado el 29-12-2001.“l) Cubrir los gastos operativos en que se deba incurrir para la contratación de los integrantes, implementación y accionar de la Secretaría Técnica del FEDADOI, señalada en el Artículo 2 tercer párrafo del presente. Decreto de Urgencia “(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 139-2001 publicado el 29-12-2001.“m) Habilitación de fondos al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario - INPE, en el marco del fortalecimiento de la lucha integral contra el crimen organizado y con la fi nalidad de mejorar la administración de justicia.” (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 025-2002, publicado el 24-05-2002.“n) Habilitación de fondos a las universidades públicas para materiales y equipos de investigación y enseñanza.” (*)(*) Inciso incorporado por la Décimo Novena Disposición Final de la Ley Nº 27879, publicada el 15-12-2002.“o) Construcción e implementación de infraestructura para la habilitación de salas de juzgamiento en la Base Naval del Callao, para ser usadas por el Poder Judicial, mediante de contratos de comodato o similares, a fi n que efectúe los juzgamientos que estime convenientes, en razón de la seguridad de los jueces, procesados, público y ciudadanía en general.” (*)(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 001-2003, publicado el 03-01-2003.“p).- Pagos por la adquisición de bienes y servicios que demande la Defensa del Estado en los delitos de terrorismo tanto en las investigaciones preliminares, los procesos penales y las acciones de garantía”. (*)(*) Inciso incorporado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 923, publicado el 20-02-2003.” 2. Se cuestionan asimismo los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, y 7º de la Ley Nº 28476, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de marzo del 2,005, que derogó la normatividad señalada en el párrafo precedente, sin embargo no anuló ni le quitó vida ni funciones al FEDADOI ni haberes ni facultades a los miembros que conforman la comisión administradora. Esta ley recoge casi textualmente, es decir casi en su totalidad, a la legislación que rodea al FEDADOI, con la evidente fi nalidad de salvar la frondosidad normativa sobre el tema, tan amplia y dispersa, integrándola en un complexo legal que coherentemente refuerce y justi fi que la existencia del FEDADOI. Esta ley hace un agregado en su artículo 1º al señalar que: “… el FEDADOI está adscrito al pliego del Ministerio de Justicia y es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado…”, en base a dicho dispositivo es que expresamente se decidió que el dinero que administra el FEDADOI conforma una parte del presupuesto del Ministerio de Justicia el que así puede disponer del dinero recuperado a discrecionalidad. Esto es con fi rmado con la posterior dación de la Ley Nº 28635, de fecha 3 de diciembre de 2005, por la que se adscribe el FEDADOI al Ministerio de Justicia, sellándose así la dependencia plena del FEDADOI al Poder Ejecutivo. 3. El derecho de propiedad se encuentra reconocido en el artículo 70º de la Constitución en los siguientes términos: Artículo 70º.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 4. Según el artículo 923 del Código Civil la de fi nición del derecho de propiedad es la siguiente: La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. 5. Por su parte este Supremo Tribunal en anterior oportunidad ha dicho que “La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2º, incisos 8 y 16 de la Constitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales. Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no sólo a partir del artículo 2º, incisos 8 y 16, sino también a la luz del artículo 70º de la Constitución, el cual establece que éste se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fi jados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional” STC Nº 0030-2004-AI/TC . 6. Sostienen los recurrentes que el artículo 2 de la Ley Nº 28476 ha extendido el concepto de fondos públicos subsumiendo dentro de los fondos del Estado los fondos de la Caja destinados a garantizar las pensiones de los aportantes y que la incautación realizada ha alterado las reglas de recuperación de los bienes objeto del delito, al no reponerse los fondos recuperados a las arcas de la Caja y darle otro destino, vulnerando los derechos constitucionales de la Caja de Pensiones Militar Policial. 7. Se advierte que con la dación de tales disposiciones lo que se ha pretendido es encajar un decreto de urgencia, cuya expedición sólo se justi fi ca en la excepcionalidad y necesidad inmediata de regulación de determinado tema y no en sustituir al emisor natural de las leyes, legalizando su existencia y colocando su contenido en una norma dada por el Poder Legislativo, teniendo vigencia tácitamente el dispositivo anterior, lo que constituye la continuidad de dicho decreto. El dispositivo que en buena cuenta ha creado una institución sui generis con facultades para ingresar a los procesos penales por delitos denominados de corrupción e interferir al respecto en la función exclusiva y excluyente del Juez Penal en cada caso, desplazando este “encargo” a administradores que asumiendo funciones exclusivas de juzgador, disponen el destino de los bienes obtenidos. Con esto se ha irrumpido en la competencia del Poder Judicial al asumir funciones que no les compete, ya que las fi guras de incautación, decomiso, con fi scación o cualquier otro acto dispuesto por la autoridad competente (Poder Judicial y Ministerio Público) sobre bienes relacionados con la comisión de delitos, es una institución que siempre ha sido tratada en el ámbito penal, por cuanto tiene relación con la comisión del delito, como medio o como producto. 8. Es evidente que con la dación de esta normativa relacionada al FEDADOI se inter fi ere en la labor del Juez Penal, conductor de cada proceso, porque restringe y neutraliza sus atribuciones según la Ley Orgánica del Poder judicial, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales amén de lo que se expresa en la Ley Orgánica del Ministerio Público, extrayendo así del ámbito de facultades de la jurisdicción del Poder Judicial y