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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (27/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2007 344318 es actualmente un éxito puede ser considerado obsoleto mañana debido a la introducción de un nuevo producto. 4.3.1.10 En tal sentido, LAS EMPRESAS OPERADORAS en su afán por mantenerse competitivas se encuentran implementando mejoras tecnológicas en sus bienes y servicios - tales como el acceso a internet - a fi n de satisfacer de la mejor manera posible las necesidades de sus usuarios, debido a lo cual en cualquier momento de la relación contractual se verán en la necesidad de modi fi car las condiciones contractuales acordadas inicialmente, tales como las condiciones técnicas y económicas. 4.3.1.11 Así las cosas, debe entenderse que las mejoras tecnológicas que conllevan una modi fi cación contractual deben ir ligadas a la satisfacción de las necesidades de los usuarios del servicio contratado y no en función de los productos o servicios que LA EMPRESA OPERADORA comercializa. 4.3.1.12 Por ello, en el caso del servicio Speedy, se aprecia que el usuario elige y contrata, de acuerdo a sus necesidades particulares, una velocidad de acceso a Internet, a la que corresponde una determina renta. 11 4.3.1.13 Si bien el Contrato para la Prestación del Servicio Speedy establece que LA EMPRESA OPERADORA “tendrá la facultad de modi fi car la forma en que se prestará el Servicio teniendo en cuenta para ello los cambios y mejoras tecnológicas“, esta facultad no puede, en modo alguno, signi fi car un perjuicio para los usuarios. 4.3.1.14 En el presente caso, la mejora tecnológica introducida por LA EMPRESA OPERADORA ha signi fi cado en los hechos que se realice una modi fi cación unilateral del contrato celebrado con EL RECLAMANTE, que le impide bene fi ciarse con la reducción de la renta aplicable a la modalidad que expresamente contrató. 4.3.1.15 Considerando que se había producido una reducción de la renta aplicable a la modalidad contratada por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA OPERADORA debió permitirle elegir entre gozar de mayor velocidad por la misma tarifa que venía pagando o, permanecer en la modalidad contratada pagando una renta menor, y no a la inversa; más aún cuando la velocidad que un usuario contrata está ligada directamente con el equipamiento de su hardware (MODEM, Router, computadora, etc) y sus necesidades personales, información que sólo él conoce. 4.3.1.16 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que LA EMPRESA OPERADORA no ha elevado un medio de prueba válido que permita a este Tribunal inferir que EL RECLAMANTE tuvo conocimiento y aceptó la migración a una modalidad del servicio Speedy que ofrecía una velocidad mayor a la contratada por él, más aún si la falta de manifestación de voluntad del RECLAMANTE no puede ser inferida como una aceptación de estos cambios. 4.3.1.17 De lo expuesto, este Tribunal concluye que, pese a que LA EMPRESA OPERADORA tiene la carga de la prueba, no obra en el expediente información sufi ciente que permita concluir que EL RECLAMANTE tuvo conocimiento y aceptó la migración a una modalidad del servicio Speedy que ofrecía una velocidad mayor a la contratada por él; en consecuencia, existen fundamentos para amparar el recurso, debiendo LA EMPRESA OPERADORA efectuar la devolución de la renta mensual del servicio Speedy cobrada indebidamente desde el mes de enero hasta el mes de octubre de dos mil seis. 4.3.2 Aplicación del artículo 24º de las Condiciones de Uso 4.3.2.1 El artículo 24º 12 de las Condiciones de Uso dispone que los conceptos facturables (i) estarán debidamente diferenciados, indicándose el servicio prestado y el periodo correspondiente; (ii) permitirán entender la aplicación de tarifas; (iii) deberán sustentarse en las tarifas vigentes informadas por la empresa operadora, considerando las ofertas, descuentos y promociones que sean aplicables; y, (iv) deberán sustentarse en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en dicha norma. 4.3.2.2 Según se ha explicado anteriormente, es posible colegir que el sustento de esta disposición está vinculado a la asimetría informativa a la que ya se ha hecho referencia. Conforme a ello, la información contenida en el recibo debe, en primer término, re fl ejar la renta o el consumo que corresponda a la modalidad del servicio contratado; y, en segundo lugar, debe ser transparente a fi n que el usuario pueda, sin lugar a dudas, constatar que lo facturado corresponde a dicha modalidad. 4.3.2.3 Conforme se ha indicado en el numeral 4.2.5 los recibos emitidos por LA EMPRESA OPERADORA no consignan información especí fi ca correspondiente a la modalidad del servicio Speedy contrato, sino que -genéricamente- incluyen la denominación Speedy, lo cual -en su oportunidad- motivó que EL RECLAMANTE no se percatara de que LA EMPRESA OPERADORA estaba facturando por una modalidad distinta a la originalmente contratada. 4.3.2.4 Esta práctica, en opinión del Tribunal, contraviene lo dispuesto por el citado artículo 24º y, en defi nitiva, vulnera el derecho de los usuarios, quienes en el supuesto de no advertir esta falta de especi fi cidad en cuanto a la modalidad de servicio contratado, pueden verse afectados con el pago de montos que no corresponden a la modalidad del servicio originalmente contratada. 4. DIFUSIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Siendo que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria. Consecuentemente y, estando a lo acordado en su sesión de Sala Plena de fecha quince de marzo de dos mil seis, El Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL, en ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 16º de la Directiva, y los artículos 3º inciso 4) y 7º inciso 4) del Reglamento del TRASU; HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por EL RECLAMANTE por la facturación de la renta mensual speedy en los recibos de enero a octubre del dos mil seis y, en consecuencia, REVOCAR la resolución emitida por LA EMPRESA OPERADORA; lo cual implica que la solicitud de EL RECLAMANTE ha sido acogida favorablemente y que, a partir de la noti fi cación de la presente resolución LA EMPRESA OPERADORA debe ajustar la facturación o, de lo contrario, devolver al reclamante el importe correspondiente a dicho concepto, de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes. 2. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por la facturación de la renta Speedy en los recibos de noviembre y diciembre del dos mil seis, de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes. 3. Declarar que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria para los reclamos que se formulen a partir del día siguiente de su publicación, en cuanto establece que: 11 En la cláusula primera de las Cláusulas Adicionales del Contrato para la Prestación del Servicio Speedy se establece que: “Por el presente Contrato, TELEFÓNICA se obliga a prestar al CLIENTE el servicio denominado “SPEEDY” (en adelante, el “Servicio”) que le permita, por medio de la tecnología ADSL (Acceso Digital Asimétrico por línea telefónica), el uso compartido y simultáneo de las comunicaciones de voz y datos a través de su línea telefónica. Dicho Servicio se prestará de acuerdo a las condiciones contenidas en este Contrato y en los Anexos que forman parte integrante del mismo.” 12Artículo 24º.- Características de los conceptos facturables Los conceptos facturables se sujetarán a las siguientes reglas: (i) Estarán debidamente diferenciados, indicándose el servicio prestado y el período correspondiente; (ii) Permitirán entender la aplicación de las tarifas;(iii) Deberán sustentarse en las tarifas vigentes informadas por la empresa operadora, considerando las ofertas, descuentos y promociones que sean aplicables; (iv) Deberán sustentarse en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII; (v) Deberán sustentarse en prestaciones efectivamente realizadas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22.