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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de enero de 2007 337814 afecto a una multa no menor a 1 UIT ni mayor a 50 UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Esta norma de rango legal da sustento al Artículo 66º del Reglamento General de OSITRAN (REGO). 8. De otro lado, el Artículo 65º del RIS ha establecido que el presunto responsable puede ofrecer un compromiso de cese de los hechos investigados y/o modi fi cación de aspectos relacionados con ellos y/o subsanación de la omisión, consignando los requisitos que se deben cumplir para que proceda el mismo. Dentro de esos requisitos, se encuentra el que no permite compromisos de cese cuando, ente otros, se trata de infracciones cali fi cadas como “muy graves”. 9. El RIS contempla en su Artículo 66º, las reglas que se deben seguir dentro de un Procedimiento Administrativo Sancionador, estableciendo el Artículo 68º que se puede declarar la inexistencia de una infracción, si es que dentro del procedimiento se determina tal circunstancia, lo cual deberá ser puesto en conocimiento del supuesto infractor. Sin embargo, no existe una norma expresa que permita al órgano Instructor, dejar de iniciar dicho procedimiento, en caso que existan elementos su fi cientes que, en una relación de costo-bene fi cio, puedan determinar que el inicio y seguimiento del mismo, llevará a la conclusión de la inexistencia de una infracción sancionable. 10. Asimismo, el RIS no ha regulado los casos en donde, como consecuencia de una acción de supervisión, se determine la comisión de una posible infracción, pero que la conducta del posible infractor se encuentre en controversia ante uno de los órganos competentes para su resolución (Cuerpos Colegiados o Tribunal de Solución de Controversias). 11. De igual forma, la fórmula empleada en los contratos de concesión, que contienen el cofi nanciamiento de las obras materia del pacto, la cual exige una opinión favorable previa por parte del concedente, u eventualmente OSITRAN, para el caso de establecimiento de políticas comerciales u de otro tipo, no se encuentra tipi fi cada expresamente en el RIS, lo cual puede originar reclamos por falta de cumplimiento del principio de legalidad, situación que merece ser incluida dentro del RIS. 12. El RIS y sus modi fi catorias o el Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM (Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de los Servicios Públicos) no han tipi fi cado las faltas ni establecido las sanciones que pueden imponerse a los representantes legales o a las personas que integran sus órganos directivos. 13. Al efecto, teniendo en cuenta la existencia de factores comunes en todas las participaciones y dada la importancia de esta situación, OSITRAN consideró conveniente solicitar opinión al doctor Jorge Danós Ordóñez, integrante del Estudio Echecopar Y Asociados, por contar con la experiencia, conocimientos y prestigio como profesor y especialista en Derecho Administrativo. Además se solicitó la opinión del Asesor Jurídico del Directorio, Dr. Rafael Muente. 14. El doctor Danós, luego de hacer un análisis exegético de las normas de derecho administrativo peruano comparadas fundamentalmente con las del derecho administrativo español, concluye en que, efectivamente, sólo la potestad de tipi fi car conductas sancionables para los representantes legales o integrantes de los órganos directivos de las Entidades Prestadoras, que está regulada en el Artículo 42º del Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM (Reglamento General de OSITRAN) no es su fi ciente ya que dicha norma no está sustentada en norma de rango legal; opinión que termina compartiendo la Gerencia de Asesoría Legal de OSITRAN. El coctor Muente, a su vez, luego de hacer también un análisis del proyecto concluye en que no procedería la incorporación del Artículo 61-A del proyecto modi fi catorio del RIS y que el mismo debe ser limitado a los supuestos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 807. 15. En ese sentido y en correspondencia con los comentarios, sugerencias y el examen legal interno y externo, la propuesta de reglamento publicado sufriría algunas modi fi caciones, particularmente en lo que se refi ere a la parte referida a la inclusión de sanciones a los representantes legales e integrantes de órganos directivos de las Entidades Prestadoras, por carecer el Artículo 42º del Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM (Reglamento General de OSITRAN) de sustento de rango legal que la sustente (Principio de Legalidad) tal como está explicado en la Matriz que forma parte de esta exposición de motivos.III. OBJETO Sustentar la modi fi cación del RIS, actualizándolo en función al D.S. Nº 044-2006-PCM (Reglamento General de OSITRAN) (i) revisando los requisitos que permiten acceder a un compromiso de cese; (ii) incorporando los supuestos por los que no se debe iniciar un Procedimiento Sancionador que predeciblemente deba concluir en una exención de responsabilidad o que deba esperar a que termine una controversia a cargo de los órganos competentes de OSITRAN; e, (iii) tipifi cando las conductas que incumplan obligaciones de obtener opinión previa favorable para el caso de establecimiento de políticas comerciales u de otro tipo; de modo que se pueda completar un marco normativo transparente y predecible, respecto de los casos mencionados. IV. PROPUESTAS NORMATIVAS A. Sobre el caso de los Compromisos de Cese:1. Actualmente, el Artículo 65º del RIS prevé la posibilidad que el presunto responsable ofrezca un compromiso de cese de los hechos investigados y/o la modi fi cación de aspectos relacionados con ellos y/o la subsanación de la omisión, siempre que ocurran algunos supuestos expresamente incluidos en esa norma. 2. Uno de esos casos es el mencionado en el numeral 65. 1, que prevé que no puede darse un compromiso de cese cuando se trata de una infracción muy grave. Otro de los casos es el indicado en el numeral 65.2, por el que no procede el compromiso de cese cuando se ha generado un perjuicio al Estado o a los usuarios, a no ser que dichos perjuicios puedan ser materia de subsanación. El compromiso de cese tiene por objeto que el presunto infractor o responsable se obligue a realizar ciertos actos, a un nivel de compromiso que se pueda cumplir y que ocasione el reestablecimiento de una situación de normalidad en la conducta del mismo. 3. Sin embargo, en la actualidad no se puede asumir ese compromiso cuando se trate de una conducta califi cada como muy grave, a pesar que la misma haya sido cometida por primera vez o mediando circunstancias fuera de control de parte del presunto infractor; o, cuando se haya causado un perjuicio al Estado o a los Usuarios de naturaleza insubsanable, pero de mínima trascendencia. 4. En instituciones de naturaleza sancionadora o investigadora de conductas penadas, existe en la doctrina penal el denominado “Principio de Oportunidad ” 1. Este principio permite dejar de accionar contra el presunto responsable en circunstancias donde se presenten circunstancias atenuantes de la responsabilidad, lo cual se puede dar en cualquier tipo de 1 En términos de Acción Penal, y como consecuencia de la regulación procesal de ese tipo se ha otorgado a los fi scales la posibilidad de otorgar el denominado “Principio de Oportunidad” bajo ciertas circunstancias, como por ejemplo: Resolución de la Fiscalia de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN del 8 de julio de 2005: “Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad” (…) Artículo 7.- La abstención del ejercicio de la acción penal por la comisión de delitos de escaso efecto social (falta de merecimiento de la pena), prevista en el numeral 2 del Artículo 2 del Código Procesal Penal, a criterio del Fiscal, requiere que se tenga en cuenta lo siguiente: - Que los delitos considerados sean aquellos cuya pena en su extremo mínimo no sea superior a los dos años de pena privativa de libertad. - Que se trate de delitos que, por su insigni fi cancia o poca frecuencia, no afecten gravemente el interés público. - Están expresamente excluidos los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. Artículo 8.- La abstención del ejercicio de la acción penal por razones de mínima culpabilidad, a que se contrae el Numeral 3 del Artículo 2 del Código Procesal Penal, procederá en los siguientes casos: - Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y fi nalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de justi fi cación y de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición) y al arrepentimiento frustrado. - La contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria.