Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2007 (18/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de enero de 2007 337817 encuentra dentro de los parámetros legales establecidos; mientras que paralelamente el Órgano Instructor puede considerar que su “hallazgo” contiene elementos punibles. 24. Esta situación podría dar señales contradictorias a los sujetos que interactúan en el ámbito de acción de OSITRAN, lo cual puede perjudicar la transparencia y neutralidad del mismo. 25. El Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) prescribe que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por de fi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; y, que cuando la de fi ciencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. 26. En este caso, es pasible de aplicación el principio denominado “Non bis in ídem” en la acepción determinada por el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.º 2050-2002-AA/TC (CARLOS ISRAEL RAMOS COLQUE) que menciona lo siguiente: “(…) En su vertiente procesal, tal principio (“Non bis in ídem”) signi fi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio nom bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una cali fi cación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la cali fi cación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se re fi ere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que signi fi ca que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado. 27. Es por ello que es conveniente la reserva del inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador, hasta que se resuelva en de fi nitiva la controversia, de modo que se puede tener elementos su fi cientes y objetivos para determinar si se está frente a una infracción en los términos previstos en las normas particulares. 28. Igualmente, son aplicables al presente caso los mismos argumentos señalados en el numeral 21. que antecede, en el sentido de no sólo dejar evidencia de las razones para no iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionador, sino en el de comunicar al presunto infractor la decisión de OSITRAN y la advertencia de tener las conductas materia de esas circunstancias como antecedentes aplicables a otros casos. 29. Por lo tanto se recomienda modi fi car el RIS, añadiendo un nuevo artículo, del siguiente modo: Incluir el Artículo 68º - B.- Abstención de apertura o suspensión de un Procedimiento Administrativo Sancionador , en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 023-2003-PCM, con el siguiente texto: Artículo 68º - B.- Abstención de apertura o suspensión de un Procedimiento Administrativo Sancionador: Si en el curso de una acción de supervisión, el Órgano Instructor determina que la conducta de los posibles infractores es materia de un procedimiento de solución de controversias ante alguno de los órganos competentes de OSITRAN, y siempre que se derive de los mismos hechos, procederá de la siguiente manera: a) Se abstendrá de abrir; o, en caso de estar abierto, se suspenderá, un Procedimiento Administrativo Sancionador, hasta la fi nalización del procedimiento administrativo. b) Si como resultado de dicho procedimiento administrativo, se determina que la conducta del infractor es materia de sanción, se procederá a dar inicio o se continuará el Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente. Son aplicables a estos casos el segundo y tercer párrafo del Artículo 68-A”. C. Sobre el caso relativo al incumplimiento de obtener la opinión previa favorable sobre políticas comerciales, cuando se trata de contratos de concesión bajo la modalidad de co fi nanciados: 30. OSITRAN en el marco de sus decisiones regulatorias en materia tarifaria, ha establecido que en el caso de contratos de concesión de tipo co fi nanciado, la empresa concesionaria debe obtener previamente la opinión favorable del concedente para la puesta en vigor de sus políticas comerciales. Dicha obligación, se ha incluido expresamente en el Reglamento General de Tarifas y debe ser supervisado por OSITRAN. 31. Siendo que el incumplimiento de la mencionada obligación no se encuentra expresamente tipi fi cada en el RIS, recomendamos su inclusión dentro del Artículo 53º del RIS, a fi n que pueda ser pasible de sanción en caso de incumplimiento y para evitar que se argumente que no se ha cumplido con el principio de legalidad, ya antes analizado. 32. Por lo tanto se recomienda modi fi car el RIS, del siguiente modo: Incluir en el Artículo 53º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 023-2003-PCM, en numeral 53.7., con el siguiente texto (la modi fi cación se muestra en negrita y cursiva): Artículo 53º.- Celebrar Actos sin autorización previa del Concedente u OSITRAN: La Empresa Concesionaria que sin contar previamente y por escrito con la aprobación del concedente u OSITRAN, en los casos que así se encuentre establecido en el Contrato de Concesión o en las normas pertinentes, incurrirá en infracción muy grave cuando: (...)53.7. No cumpla con obtener las opiniones favorables previas, ya sea del concedente o de OSITRAN, del modo que estén previstas en los Contratos de Concesión o normas pertinentes; y, pongan en vigor las materias sujetas a dicha opinión previa. 16388-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 084-2006-CD/OSIPTEL Mediante Carta C. 001-CC.GUS/2007, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2006-CD/OSIPTEL, publicada en la edición del día 7 de enero de 2007.