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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2007 (18/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de enero de 2007 337822 d) A partir del análisis de la información recibida, en caso se requiera información adicional para la elaboración del Informe de la Acción de Supervisión, ésta será requerida a la EPS mediante comunicación escrita, otorgándole un plazo razonable, dependiendo del tipo de información requerida. e) Una vez recibida la información, o en su caso la información adicional se contará con veinte (20) días hábiles para la elaboración del Informe de la Acción de Supervisión. f) El Informe de la Acción de Supervisión será noti fi cado en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles después de su emisión. Los plazos otorgados por la SUNASS para la remisión de información podrán ser prorrogados, por una sola vez, en caso la EPS presente una solicitud debidamente sustentada. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro del plazo otorgado para la presentación de dicha información. Artículo 13º.- Procedimiento para la supervisión de campo. Las acciones de supervisión de campo se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento, cuyo fl ujograma se encuentra en el Anexo 5: a) Antes o durante el procedimiento de supervisión en la sede de la EPS, la SUNASS podrá realizar pruebas de control de calidad u otras que estime convenientes respecto de los servicios de saneamiento prestados por la EPS, cuyos resultados podrán ser tomados en cuenta para la elaboración del respectivo informe. b) La GSF determinará si la acción de supervisión de campo será comunicada previamente. En dicho caso, se comunicará la realización de la acción de supervisión de campo y su objeto, así como los funcionarios a cargo de la acción de supervisión. c) Al iniciar la supervisión en la sede de la EPS, el o los funcionarios a cargo de realizarla se identi fi carán ante el representante de la EPS, a través de una comunicación de la GSF y el documento de identidad correspondiente. Asimismo, la EPS podrá solicitarles el Plan de Trabajo aprobado para la acción de supervisión. El representante de la EPS puede ser el representante legal o, en su defecto, una persona a quien la EPS haya otorgado facultades expresas para atender la supervisión. Cuando se trate de una supervisión no programada, ella se entenderá con el funcionario a cargo de las instalaciones que se encuentre en ese momento. d) En caso la EPS obstruya o impida el acceso de los funcionarios a cargo de la supervisión a sus instalaciones, será pasible de sanción según lo establecido en el presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, la GSF o quien haga sus veces, podrá: a. Reiterar por escrito por única vez, la solicitud de acceso a las instalaciones de la EPS, la cual deberá ser cumplida en un plazo no mayor al día hábil siguiente de recibida la solicitud. b. Requerir el auxilio de la fuerza pública, haciendo constar su participación en el acta de supervisión que se levante para tal efecto. Esta facultad no se aplica a los Terceros Supervisores. e) El o los funcionarios a cargo de la acción de supervisión de campo desarrollarán las acciones previstas en el Plan de Trabajo. f) Al fi nalizar esta actividad se elaborará y fi rmará el acta de supervisión de campo. El acta será levantada por el o los funcionarios encargados de la acción de supervisión, y deberá ser fi rmada por el representante de la EPS y por el representante de la fuerza pública en caso de haber intervenido. Opcionalmente, también podrán suscribir el acta otros participantes en la diligencia. El acta de supervisión deberá redactarse según el Formato Nº 2. En caso el representante de la EPS se niegue a suscribir el acta, se dejará constancia de ello en dicho documento, y su contenido se presumirá cierto para todos los efectos. Esta presunción admite prueba en contrario. g) Los representantes de la SUNASS y los de la EPS podrán hacer constar en el acta los comentarios a los hechos consignados que consideren convenientes. h) Una copia del acta deberá ser entregada al representante de la EPS, debiendo dejarse constancia en el mismo documento.i) En la sede de la SUNASS se realizará el análisis de la información. En caso se requiera información adicional para la elaboración del Informe de la Acción de Supervisión, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles después de suscrita el acta de supervisión, la información será requerida a la EPS mediante comunicación escrita, otorgándole un plazo razonable, dependiendo del tipo de información requerida. j) El Informe de la Acción de Supervisión será elaborado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde la suscripción del acta o de recibida la información adicional en caso de haber sido solicitada por la GSF, y será noti fi cado a la EPS en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles después de su emisión. Los plazos otorgados por la SUNASS para la remisión de información podrán ser prorrogados por una sola vez en caso la EPS presente una solicitud debidamente sustentada. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro del plazo otorgado para la presentación de dicha información. Artículo 14º.- Conclusión del procedimiento de supervisión. El Informe de la Acción de Supervisión puede concluir de las siguientes formas: 14.1. La EPS cumple sus obligaciones en los aspectos supervisados, con lo que este informe concluye el procedimiento de supervisión, poniéndose en conocimiento de la EPS. 14.2. La EPS no cumple sus obligaciones en los aspectos supervisados, en cuyo caso se formularán observaciones. La EPS tendrá veinte (20) días hábiles para formular los descargos correspondientes, si la naturaleza o complejidad de la información necesaria lo amerita, la EPS podrá solicitar a la GSF una prórroga de hasta diez (10) días hábiles más. Recibido el descargo o vencido el plazo establecido sin su presentación, se procederá a formular en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles el Informe Final del Procedimiento de Supervisión, el cual puede concluir en: - Que las observaciones han sido subsanadas por la EPS, lo cual será puesto en conocimiento de la EPS. - Recomendación de imposición de medidas correctivas. Las medidas correctivas serán impuestas de acuerdo con el Formato 3. - Recomendación de registrar la conducta como antecedente para posteriores acciones de supervisión, fi scalización y sanción. - Recomendación de inicio de procedimiento administrativo sancionador. Las conclusiones anteriormente listadas no son necesariamente excluyentes. CAPÍTULO III ACCIONES DE SUPERVISIÓN LLEVADAS A CABO POR TERCEROS Artículo 15º.- Acciones de supervisión llevadas a cabo por terceros. De conformidad con el artículo 33º del Reglamento General de la SUNASS, las acciones de supervisión podrán ser llevadas a cabo a través de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por cuenta de la SUNASS, denominadas en el presente Reglamento, Terceros Supervisores. Se entiende por Terceros Supervisores, aquellas personas naturales o jurídicas que efectúan por encargo determinadas acciones de supervisión de las actividades desarrolladas por las EPS, cuyo ejercicio corresponde a la SUNASS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34º del Reglamento General de la SUNASS. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a los Terceros Supervisores y al personal que éstos tengan a su cargo, en lo pertinente. Artículo 16º.- Elección de los Terceros Supervisores. La contratación de los Terceros Supervisores se regirá por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado. Los contratos podrán ser suscritos por periodos de tiempo o para acciones de supervisión determinadas.