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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (10/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de febrero de 2007 339451 1. HECHOS El 11 de agosto de 2006, el señor Fernández denunció a Financor y a Repsol por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que siendo las 02:00 horas del día 14 de enero de 2006 se encontraba en el interior de un taxi, siendo que al parar en una estación de expendio de gasolina para retirar dinero de un cajero automático el taxista le robó su tarjeta y efectuó un consumo de S/. 200, el mismo que no reconocía. Por lo anteriormente expuesto, el señor Fernández solicitó a la Comisión como medida correctiva que se ordene a Repsol la devolución del monto no reconocido. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento. En su descargo, Financor manifestó que el denunciante era titular de una tarjeta de crédito Ripley Clásica desde el 5 de noviembre de 2005 en atención a la solicitud de a fi liación y contrato fi rmados. Asimismo, precisó que de acuerdo al Reglamento de tarjetas de crédito y al contrato fi rmado, el denunciante debió comunicar de inmediato el robo, extravío o pérdida de su tarjeta a efectos de evitar transacciones no reconocidas, toda vez que si la comunicación se realiza con posterioridad a las transacciones no autorizadas, éstas deben ser asumidas por el titular de la tarjeta. De otro lado, indicó que el consumo se había efectuado con anterioridad al bloqueo de la mencionada tarjeta, esto es, el 14 de enero de 2006 a las 11:08:31 horas, y por lo tanto era de su responsabilidad. En su descargo, Repsol señaló que es el titular el responsable por el mal uso que se le pudiera dar a la tarjeta, mientras no se dé el aviso correspondiente, siendo además que en el presente caso el denunciante no había acreditado que bloqueó su tarjeta. Asimismo, manifestó que su personal cumplía con la veri fi cación de la tarjeta de crédito, la identidad del usuario y la comprobación de la fi rma, no descartando que el documento de identidad presentado pudo ser uno falsifi cado en el que estuviera consignada la identidad del verdadero titular de la tarjeta pero con la imagen y fi rma del presunto falso titular de la tarjeta de crédito, siendo que si se hubiera tratado de dicho supuesto, no contaba con personal experto o peritos que puedan determinar si el documento de identidad que se presenta es falso o no. Finalmente, cabe precisar que la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 29 de setiembre de 2006 a fi n de brindarles la oportunidad de llegar a un acuerdo que solucione la controversia; sin embargo, las denunciadas no se presentaron. 2. CUESTIONES EN DISCUSIÓNLuego de analizar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar lo siguiente: (i) si Financor brindó un servicio idóneo al denunciante al cargar a su cuenta el monto del consumo no reconocido; y, de no ser así, sí infringió lo dispuesto en el artículo 8 de Ley de Protección al Consumidor; (ii) si Repsol tomó las medidas de seguridad necesarias afi n de garantizar que el portador de la tarjeta fuera su titular; y, de no ser así, sí infringió lo dispuesto en el artículo 8 de Ley de Protección al Consumidor; (iii) si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por el señor Fernández; (iv) la sanción a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de Repsol; y, (v) si corresponde ordenar el pago de las costas y costos incurridos por el denunciante durante el procedimiento. 3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 3.1. De la idoneidad del servicioEl artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente 2. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución Nº 085-96-TDC 3 precisó que el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada. Conforme ha sido señalado en anteriores precedentes, la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad. En su denuncia, el señor Fernández señaló que el día 14 de enero de 2006 se encontraba en el interior de un taxi, siendo que al parar en una estación de expendio de gasolina para retirar dinero de un cajero automático el taxista le robó su tarjeta y efectuó un consumo de S/. 200, el mismo que no reconocía. Al respecto, la Comisión considera necesario analizar por separado la responsabilidad de la entidad fi nanciera y la del establecimiento en el que se realizó el consumo materia de denuncia. 3.1.1 De la responsabilidad de FinancorDe los documentos que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el día 14 de enero de 2006 se realizó la siguiente operación que fue cargada a la cuenta del denunciante Nº 96041-003199657-02 4: Fecha de consumoHora EstablecimientoMonto S/. 14-01-05 06:23 hrs. ES Zorritos 200.00 TOTAL 200.00 Conforme se puede apreciar, se encuentra en discusión un consumo que se efectuó con la tarjeta de crédito del señor Fernández, por la suma total de S/. 200. 2DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 8º .- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 3 Ver Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.” 4 Ver a fojas 11 del expediente.