Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2007 (10/02/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de febrero de 2007

NORMAS LEGALES

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1. HECHOS El 11 de agosto de 2006, el senor MORDAZA denuncio a Financor y a Repsol por presunta infraccion a la Ley de Proteccion al Consumidor. En su denuncia, senalo que siendo las 02:00 horas del dia 14 de enero de 2006 se encontraba en el interior de un taxi, siendo que al parar en una estacion de expendio de gasolina para retirar dinero de un cajero automatico el taxista le robo su tarjeta y efectuo un consumo de S/. 200, el mismo que no reconocia. Por lo anteriormente expuesto, el senor MORDAZA solicito a la Comision como medida correctiva que se ordene a Repsol la devolucion del monto no reconocido. Asimismo, solicito el pago de las costas y costos del procedimiento. En su descargo, Financor manifesto que el denunciante era titular de una tarjeta de credito Ripley Clasica desde el 5 de noviembre de 2005 en atencion a la solicitud de afiliacion y contrato firmados. Asimismo, preciso que de acuerdo al Reglamento de tarjetas de credito y al contrato firmado, el denunciante debio comunicar de inmediato el robo, extravio o perdida de su tarjeta a efectos de evitar transacciones no reconocidas, toda vez que si la comunicacion se realiza con posterioridad a las transacciones no autorizadas, estas deben ser asumidas por el titular de la tarjeta. De otro lado, indico que el consumo se habia efectuado con anterioridad al bloqueo de la mencionada tarjeta, esto es, el 14 de enero de 2006 a las 11:08:31 horas, y por lo tanto era de su responsabilidad. En su descargo, Repsol senalo que es el titular el responsable por el mal uso que se le pudiera dar a la tarjeta, mientras no se de el aviso correspondiente, siendo ademas que en el presente caso el denunciante no habia acreditado que bloqueo su tarjeta. Asimismo, manifesto que su personal cumplia con la verificacion de la tarjeta de credito, la identidad del usuario y la comprobacion de la firma, no descartando que el documento de identidad presentado pudo ser uno falsificado en el que estuviera consignada la identidad del verdadero titular de la tarjeta pero con la imagen y firma del presunto falso titular de la tarjeta de credito, siendo que si se hubiera tratado de dicho supuesto, no contaba con personal experto o peritos que puedan determinar si el documento de identidad que se presenta es falso o no. Finalmente, cabe precisar que la Secretaria Tecnica cito a las partes a una audiencia de conciliacion para el dia 29 de setiembre de 2006 a fin de brindarles la oportunidad de llegar a un acuerdo que solucione la controversia; sin embargo, las denunciadas no se presentaron. 2. CUESTIONES EN DISCUSION Luego de analizar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comision considera que debe determinar lo siguiente: (i) si Financor brindo un servicio idoneo al denunciante al cargar a su cuenta el monto del consumo no reconocido; y, de no ser asi, si infringio lo dispuesto en el articulo 8 de Ley de Proteccion al Consumidor; (ii) si Repsol tomo las medidas de seguridad necesarias a fin de garantizar que el portador de la tarjeta fuera su titular; y, de no ser asi, si infringio lo dispuesto en el articulo 8 de Ley de Proteccion al Consumidor; (iii) si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por el senor Fernandez; (iv) la sancion a imponer de comprobarse la responsabilidad administrativa de Repsol; y, (v) si corresponde ordenar el pago de las costas y costos incurridos por el denunciante durante el procedimiento. 3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION 3.1. De la idoneidad del servicio El articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente2. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolucion Nº 085-96-TDC3 preciso que el articulo 8 de la Ley de Proteccion al Consumidor contiene la presuncion

de que todo proveedor ofrece una garantia implicita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idoneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Es preciso senalar que, lo que el consumidor espera recibir dependera de la informacion brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se debera tener en cuenta lo ofrecido por este ultimo y la informacion brindada. Conforme ha sido senalado en anteriores precedentes, la atribucion de responsabilidad objetiva en la actuacion del proveedor debe analizarse conforme a la MORDAZA que regula la carga de la prueba; es decir, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego sera el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad. En su denuncia, el senor MORDAZA senalo que el dia 14 de enero de 2006 se encontraba en el interior de un taxi, siendo que al parar en una estacion de expendio de gasolina para retirar dinero de un cajero automatico el taxista le robo su tarjeta y efectuo un consumo de S/. 200, el mismo que no reconocia. Al respecto, la Comision considera necesario analizar por separado la responsabilidad de la entidad financiera y la del establecimiento en el que se realizo el consumo materia de denuncia. 3.1.1 De la responsabilidad de Financor De los documentos que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el dia 14 de enero de 2006 se realizo la siguiente operacion que fue cargada a la cuenta del denunciante Nº 96041-003199657-024:
Fecha de consumo 14-01-05 Hora 06:23 hrs. TOTAL Establecimiento ES Zorritos Monto S/. 200.00 200.00

Conforme se puede apreciar, se encuentra en discusion un consumo que se efectuo con la tarjeta de credito del senor MORDAZA, por la suma total de S/. 200.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolucion, se establecio el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del articulo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo."

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Ver a fojas 11 del expediente.

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