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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (10/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de febrero de 2007 339440 Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Resolución serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta: 00886 - Gerenciar Recursos Materiales, Humanos y Financieros, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término del referido viaje de acuerdo con el siguiente detalle: Nombres y ApellidosPasajes US$Viáticos por día US$Número de díasTotal Viáticos US$Tarifa Aeropuerto US$ Andrés Paul Layseca Vargas1,506.15 260.00 4+2 1,560.00 30.25 Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término del referido viaje, el citado ingeniero deberá presentar ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores un informe de las acciones realizadas así como las medidas que se deben asumir para la recuperación de las señaladas infraestructuras. Artículo Cuarto.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE Ministro de Relaciones Exteriores 26015-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican el Reglamento Nacional de Administración de Transportes DECRETO SUPREMO N° 004-2007-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, modi fi cado por los Decretos Supremos Nºs. 023-2004- MTC, 031-2004-MTC, 038-2004-MTC, 025-2005-MTC y 019-2006-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, el cual regula la prestación del servicio de transporte terrestre de personas y de mercancías, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181; Que, el artículo 75º del referido Reglamento establece que el otorgamiento de los permisos excepcionales para prestar el servicio de transporte regular de personas en cualquier ámbito se otorgarán siempre que en la ruta solicitada no exista oferta de servicio de transporte regular de personas con vehículos habilitados por la autoridad competente que reúnan las características para una concesión interprovincial ; Que, el mecanismo de los permisos excepcionales establecido resulta restrictivo para los casos en que, aún existiendo otra oferta de servicio en la ruta con vehículos que reúnan las características para una concesión interprovincial, ésta es insu fi ciente o mani fi estamente defi ciente, lo que perjudica a los usuarios en la satisfacción de sus necesidades de viaje o con la prestación de un servicio en precarias condiciones de seguridad y calidad; Que, en consecuencia, dado que el objeto de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, se ha considerado conveniente extender el alcance de los permisos excepcionales a los supuestos antes descritos, mediante la modi fi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transportes; Que, de otro lado, a fi n de fortalecer el Sistema de Control de Garitas “Tolerancia Cero”, corresponde incorporar, como requisito básico de seguridad de los vehículos, el contar con los parachoques y los dispositivos antiempotramiento respectivos, conforme a las especi fi caciones técnicas establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en razón de que la ausencia de tales dispositivos, especialmente en los camiones, es causa frecuente de accidentes de tránsito en carretera; Que, por otro lado, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC estableció que, a partir del 1 de febrero del 2007, los vehículos de transporte de mercancías que circulen por la red vial nacional deberán acreditar haber pasado la inspección técnica vehicular básica anual, la misma que comprenderá la veri fi cación de la operatividad y correcto estado de funcionamiento del vehículo en lo que respecta a los sistemas eléctrico y de luces, de dirección, de frenos y de suspensión, acción que estará a cargo de las entidades autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para expedir el Certi fi cado de Operatividad de los vehículos del servicio de transporte interprovincial de personas; Que, a la fecha, existen cuatro (4) entidades certi fi cadoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para realizar la inspección técnica de los vehículos destinados al servicio de transporte interprovincial de pasajeros, siendo previsible que éstas no cuenten con la capacidad logística y de recursos humanos para atender la mayor demanda de inspecciones de aproximadamente ochenta mil (80,000) unidades de transporte de mercancías, por lo que es conveniente prorrogar el plazo de exigibilidad de dicha inspección a efectos de promover la participación de mayor número de entidades certi fi cadoras; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi cación del artículo 75º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Modifíquese el artículo 75º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, en los términos siguientes: “Artículo 75º.- Alcance de los permisos excepcionales Los permisos excepcionales para prestar el servicio de transporte regular de personas en cualquier ámbito se otorgarán siempre que en la ruta solicitada no exista oferta del servicio de transporte regular de personas con vehículos habilitados por la autoridad competente que reúnen las características para una concesión interprovincial, concesión en ruta saturada del ámbito provincial o permiso de operación, según corresponda. También procederá el otorgamiento de dichos permisos cuando la oferta existente sea mani fi estamente insu fi ciente o de fi ciente, la que deberá ser debidamente acreditado ante la autoridad competente mediante el correspondiente estudio técnico elaborado por una entidad especializada en la materia. Tratándose de rutas de ámbito regional que comprendan tramos en que el otorgamiento de concesiones interprovinciales se encuentra suspendido, se requerirá la previa opinión técnica de la Dirección General de Circulación Terrestre. El transportista interesado en obtener permiso excepcional deberá cumplir con las condiciones de acceso y operación establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables y con los requisitos documentales establecidos para obtener la concesión interprovincial, concesión en ruta saturada o permiso de operación, así como las condiciones establecidas en el presente capítulo. El servicio que se preste al amparo de un permiso excepcional se efectuará cumpliendo las condiciones de operación previstas en el presente reglamento”. Artículo 2º.- Incorporación de numeral al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC. Incorpórese el numeral 1.10 al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Sistema de Control en Garitas de Peaje “Tolerancia Cero” (...)1.10 Contar con parachoques delantero y posterior y/o dispositivo antiempotramiento, los mismos que no deberán