Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (10/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de febrero de 2007 339452 Sobre el particular, se debe indicar que el Reglamento de Tarjetas de Crédito establece lo siguiente: “Artículo 15º.- Extravío o sustracción Afi n de evitar que se produzcan transacciones no autorizadas, la empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas que permitan comunicar de inmediato su extravío o sustracción. Una vez recibida la comunicación, la empresa anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos a fi liados. Las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios. (el subrayado es nuestro). De lo anterior, se desprende que es obligación de los clientes de Financor dar aviso inmediato acerca del robo, pérdida o extravío de algunas de sus tarjetas de crédito. Ello quiere decir que mientras no se reporte una tarjeta de crédito como robada, perdida o extraviada, se reputará que los consumos efectuados con dicha tarjeta fueron realizados por el titular de la misma, pues la entidad fi nanciera no tiene otra manera de saber que el cliente no tiene la mencionada tarjeta en su poder. Adicionalmente, en el mismo contrato se señala expresamente que el cliente se obliga frente a Financor a conservar cuidadosamente su tarjeta de crédito, a fi n de evitar caiga en manos de terceras personas, bajo su exclusiva responsabilidad. Atendiendo a lo expuesto, la Comisión considera que ha quedado acreditado que desde el momento en que el señor Fernández contrató con Financor el servicio de tarjeta de crédito materia de la presente denuncia, tenía conocimiento que, en caso de efectuarse transacciones con su tarjeta, dicha operación se reputaría como efectuada, reconocida y aceptada por él, siempre que dicha operación se haya producido con anterioridad al reporte respectivo. Cabe señalar que el hecho que el denunciante hubiera sufrido el robo de su tarjeta, no quiere decir que la entidad fi nanciera tenga responsabilidad por los hechos materia de denuncia, pues ésta no podía saber de cualquier problema suscitado con la tarjeta de la denunciante antes del reporte respectivo. Distinto hubiese sido el caso si el denunciante hubiera comunicado que su tarjeta le había sido robada y una vez indicado ello se hubiese realizado el consumo. En ese supuesto, Financor sí resultaría responsable por los consumos, por cuanto no adoptó las medidas necesarias a fi n de asegurar que ya no se realice ninguna transacción con dicha tarjeta. Por los motivos expuestos, atendiendo a que el consumo materia de denuncia es de responsabilidad del denunciante en tanto se realizó antes del bloqueo de la tarjeta de crédito, corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. 3.1.2 De la responsabilidad de RepsolMediante Resolución Nº 0344-2006/TDC-INDECOPI 5 de fecha 15 de marzo de 2006, la Sala de Defensa de la Competencia, respecto a la ejecución del contrato de tarjeta de crédito, ha señalado lo siguiente: “(…) la ejecución de dicho contrato mediante el empleo de tarjetas de crédito, implica el establecimiento de relaciones de consumo claramente diferenciadas, por un lado, aquella establecida entre el consumidor y la entidad fi nanciera que emite y administra la tarjeta y, de otro lado, aquella entablada entre el consumidor y el establecimiento a fi liado - es decir, el proveedor del bien o servicio fi nalmente adquirido con dichos medios de pago. Lo expuesto determina que la responsabilidad de cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones de consumo que involucra el uso de la tarjeta de crédito sea igualmente diferenciada, tal como lo reconoce el propio Reglamento de Tarjetas de Crédito. Al respecto, en cuanto a la esfera de responsabilidad de las empresas fi nancieras operadoras de las tarjetas de crédito, cabe señalar que éstas mantienen, entre otras, la obligación de establecer sistemas de seguridad y mecanismos que permitan comunicar a los usuarios en forma inmediata el extravío o sustracción de tarjetas de crédito, a fi n de evitar su indebida utilización por terceras personas y, con ello, transacciones no autorizadas por sus titulares 6. De otro lado, el ámbito de responsabilidad de los establecimientos comerciales que aceptan tarjetas de crédito como medios de pago, se encuentra claramente determinado por la obligación de veri fi car la identidad de los portadores de las tarjetas de crédito, para garantizar que éstas no sean empleadas por quienes no son titulares de las mismas, garantizando, de este modo, la seguridad en las transacciones comerciales y, por tanto, la con fi anza en el sistema de mercado en general. Por lo expuesto, existen dos sujetos proveedores que mantienen responsabilidad frente al consumidor respecto a los mecanismos de seguridad que deben observarse para el empleo de tarjetas de crédito. Dicha responsabilidad se encuentra diferenciada en función a las distintas etapas que el empleo de tarjetas de crédito supone. En efecto, las entidades fi nancieras son legalmente responsables en todo aquello relacionado con la activación o bloqueo de estos medios de pago y, por su parte, los establecimientos comerciales a fi liados lo son respecto a la adecuada identi fi cación de quienes portan las tarjetas de crédito. (…)” (El subrayado es nuestro) En esa misma línea de análisis, el Reglamento de Tarjetas de Crédito en su artículo 28 señala lo siguiente: Artículo 28 º.- Obligaciones del establecimiento afi liado: 1. Veri fi car que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no fi gure en la relación de tarjetas anuladas; 2. Veri fi car la identidad del usuario; 3. Comprobar que la fi rma del usuario en la orden de pago corresponda a la que fi gura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la fi rma electrónica u otro medio sustitutorio de la fi rma grá fi ca o manuscrita; 4. Sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por la empresa, y; 5. Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de créditos, en concordancia con las normas del reglamento y disposiciones legales pertinentes.(El subrayado es nuestro) Por su parte, la Ley Nº 26497 7, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, en el artículo 26 señala que el Documento Nacional de Identidad (en adelante D.N.I.) constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general para todos aquellos casos en que deba ser presentado. De la misma forma el artículo 31 de la menciona Ley precisa que para efectos de identi fi cación, ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir la presentación de documento distinto al D.N.I., siendo del caso precisar que el inciso g) del artículo 32 del mismo cuerpo legal se precisa que el D.N.I., contiene entre otros datos la fi rma del titular del mismo. Asimismo, los artículos 22 y 32 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería establecen lo siguiente: Artículo 22º.- Todo extranjero para su ingreso al Perú deberá estar premunido de su pasaporte o documento 5 Ver Expediente Nº 926-2005/CPC seguido por los señores Palmiro Adolfo Ocampo Tello y Linda Miryella Grey Castillo contra Financiera Cordilleras S.A. y Kre S.A. 6RESOLUCIÓN SBS Nº 295-95, REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO Artículo 15º.- Extravío o sustracción. A fi n de evitar que se produzcan transacciones no autorizadas, la empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas que permitan comunicar de inmediato su extravío o sustracción. Una vez recibida la comunicación, la empresa anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos a fi liados. Las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios. Los titulares y usuarios no asumirán responsabilidad por las transacciones no autorizadas que se hayan realizado con posterioridad a la referida comunicación. Asimismo, las empresas podrán contratar pólizas de seguro, crear fondos de protección o contingencia, así como establecer otros mecanismos que les permitan cubrir las transacciones no autorizadas que se realicen antes o después de la comunicación del titular o usuario sobre la sustracción o extravío. 7 Publicada en el Diario O fi cial El Peruano el día 12 de julio de 1995.