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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (10/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de febrero de 2007 339453 de viaje análogo, vigente expedido por la autoridad competente y de la correspondiente visación (...) Artículo 32º.- Los extranjeros en el Territorio Nacional acreditarán su condición migratoria con su pasaporte o documento de viaje análogo, carné de extranjería o documento de identidad expedido por la autoridad competente, según corresponda. La Comisión considera importante precisar que si bien en pronunciamientos anteriores se señaló que los establecimientos no tenían responsabilidad por los consumos realizados antes del bloqueo, ahora es necesario replantear dicha posición en la medida que su aplicación puede implicar desconocer las obligaciones que corresponde a tales empresas y que se encuentran expresamente determinadas por el Reglamento de Tarjetas de Crédito. En efecto, se debe considerar que actualmente es innegable el incremento en el uso de las tarjetas de crédito en el mercado, lo cual se ha generalizado, en mayor medida, gracias a que existen facilidades para que los consumidores puedan contar con éstas, ofreciéndose tasas de interés y cargos atractivos para que sean aceptadas. De la totalidad de denuncias presentadas ante la Comisión, se ha advertido que un gran porcentaje de éstas se encuentran referidas a consumos fraudulentos en establecimientos en los que no se ha veri fi cado la identidad del portador de la tarjeta y la similitud de las fi rmas. Por ello, la Comisión considera que el daño al mercado por esta práctica es grave, en tanto se estaría dañando la confi anza que tienen los consumidores al utilizar una tarjeta de crédito; puesto que, en caso sufran el robo, extravío o hurto de la misma, podrían pensar que un tercero fácilmente puede hacer un uso indebido de ésta. Ello, en la medida que el establecimiento a fi liado aceptaría la transacción sin veri fi car la identidad del portador y sin veri fi car que la fi rma consignada en la orden de pago corresponda al titular de la tarjeta. En consecuencia, corresponde hacer un nuevo análisis sobre la responsabilidad que tienen los establecimientos por el uso fraudulento de una tarjeta de crédito. En ese sentido en el caso especí fi co de los establecimientos comerciales que aceptan tarjetas de crédito como medios de pago, su ámbito de responsabilidad se encuentra claramente determinado por la obligación de veri fi car la identidad de los portadores de la tarjeta de crédito, para garantizar que éstas no sean empleadas por quienes no son titulares de las mismas, garantizando, de este modo, la seguridad de las transacciones comerciales, y por lo tanto, la con fi anza en el sistemas de mercado en general. (El subrayado es nuestro) En el presente caso, la Comisión considera que un consumidor razonable tiene como expectativa que el establecimiento a fi liado en el cual usa su tarjeta de crédito, adopte las medidas de seguridad mínimas a efectos de reducir en la mayor medida posible el riesgo que su empleo conlleva. Estos riesgos están, por ejemplo, vinculados a la utilización que terceras personas no autorizadas puedan dar a estas tarjetas, como resultado de la sustracción o pérdida de las mismas. En ese sentido, adicionalmente a veri fi car la identidad de los portadores de la tarjeta de crédito el establecimiento afi liado debe contrastar especialmente que la fi rma de la orden de pago coincida con la de la tarjeta de crédito. Es preciso recalcar que el hecho de veri fi car la identidad de quien realiza un consumo con tarjeta de crédito, así como de veri fi car que la fi rma de tal persona sea la consignada en la orden de pago para evitar cualquier tipo de duda, constituyen obligaciones de todo establecimiento en el que se permite el uso de tarjetas de crédito para efectos que el servicio brindado a los consumidores sea el idóneo. En virtud a lo anterior, el establecimiento a fi liado se encuentra obligado a rechazar cualquier orden de pago cuando la fi rma que consta en la misma sea distinta a la del titular. En ese sentido, al no haberse cumplido los requisitos para que opere el pago con tarjeta de crédito, los establecimientos deben rechazar la operación. Cabe precisar que la manera como se puede veri fi car la identidad del portador de la tarjeta de crédito es solicitándole la presentación de un documento de identidad que permita establecer quien es la persona que se está presentado a efectuar el consumo, siendo el único documento que la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil permite para los ciudadanos peruanos es el D.N.I. y en el caso de los turistas y/o extranjeros los documentos precedentemente señalados. En ese sentido, la legislación vigente establece los tipos de documento de identidad permitidos para realizar transacciones comerciales en territorio nacional, siendo que en caso que un establecimiento comercial opte por aceptar un documento de identidad distinto a los ya establecidos, será bajo su propia responsabilidad y riesgo. Por lo expuesto y en la medida que no se cuente con la tarjeta de crédito para comparar la fi rma contenida en ésta con la de la orden de pago, la Comisión considera que válidamente se puede comparar la fi rma de la orden de pago con la del documento de identidad permitido, ello en tanto se asume que la fi rma contenida en el documento de identidad es la que normalmente utiliza el consumidor. Así, en el presente caso, no se puede comparar la fi rma contenida en la tarjeta de crédito debido a que ésta le fue robada al señor Fernández. En ese sentido, considerando el hecho indicado precedentemente, la Comisión considera que la fi rma consignada en el D.N.I. corresponde a la que normalmente usa el consumidor y que a su vez es consignada en la tarjeta de crédito. Por lo tanto, en los casos de presuntos consumos fraudulentos, en los que no se cuente con la tarjeta de crédito, se debe determinar si de una simple comparación de la fi rma contenida en el D.N.I del denunciante (el cual necesariamente debió revisar el proveedor) y la utilizada en la orden de pago puede concluirse que el establecimiento comparó ambas al momento de realizarse el consumo. Al respecto, debe señalarse que la fi rma del señor Fernández consignada en su documento de identidad es la siguiente 8: Por otro lado, la fi rma que consigna la orden de pago del consumo realizado en el establecimiento de Repsol es la siguiente: REPSOL Conforme a lo anterior, de la sola observación de la orden de pago correspondiente al consumo efectuado en el establecimiento de Repsol puede apreciarse que la fi rma que aparece es mani fi estamente diferente de la fi rma del señor Fernández contenida en su D.N.I. En virtud a lo anterior, la Comisión considera que dicho establecimiento no cumplió con comparar las fi rmas de la orden de pago y la del documento de identidad del denunciante, no habiendo cumplido con su obligación de veri fi car la identidad del usuario de la tarjeta de crédito. Finalmente, cabe precisar que en el presente caso no se exige que las fi rmas sean iguales o idénticas en tanto 8 Según la información obtenida de la RENIEC.