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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de febrero de 2007 339454 los empleados de los establecimientos no son peritos a fi n que puedan determinar ello, sino que los establecimientos cumplan con su obligación contenida en el Reglamento de Tarjetas de Crédito. Por ello, la Comisión considera que corresponde declarar fundado el procedimiento en contra de Repsol por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. 3.2 Sobre la medida correctiva solicitada por el denunciante El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de o fi cio o a pedido de parte, adoptar las medidas que tengan por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro, en los casos en que aquéllos hubieran infringido la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 27917 establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el con fl icto 9. En el presente caso, ha quedado acreditado que Repsol no cumplió con comparar la fi rma que aparece en la orden de pago con la del documento de identidad. Ello, permitió que se realizara el consumo fraudulento. En ese sentido, la Comisión considera que a fi n de revertir los efectos de la conducta infractora, corresponde ordenar a Repsol como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir de la notifi cación de la presente resolución, cumpla con devolver al señor Fernández el importe del consumo realizado en su establecimiento ascendente a S/. 200. El incumplimiento de la presente medida correctiva se sujetará a las responsabilidades de los proveedores y los derechos del consumidor señalados en los puntos siguientes. 3.2.1 Responsabilidad de la empresa denunciada en caso de incumplimiento de la medida correctiva Debe advertirse a Repsol que el incumplimiento de la medida correctiva ordenada en la sección precedente será considerado como una infracción grave a los derechos del consumidor. En este sentido, de no cumplir la medida correctiva dentro del plazo establecido, la Comisión podrá imponer a dicho establecimiento una multa 10, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta el total cumplimiento de la medida correctiva ordenada. La sanción impuesta a Repsol podrá ser ejecutada coactivamente por el INDECOPI, situación en la cual se procederá al embargo y remate de sus bienes hasta el monto que cubra la obligación impaga. Asimismo, INDECOPI tiene como potestad adicional ordenar la clausura del establecimiento comercial en caso se persista con el incumplimiento de la medida correctiva ordenada. Por otro lado, la Comisión cuenta con la facultad de denunciar a los representantes legales de Repsol ante el Ministerio Público, al constituir el incumplimiento de la medida correctiva un delito de desobediencia a la autoridad tipifi cado en el artículo 368 del Código Penal y sancionado con pena privativa de la libertad. 3.2.2. Derechos de la denunciante frente al incumplimiento de la medida correctiva ordenada De incumplirse la medida correctiva por parte de Repsol, el señor Fernández deberá remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión veri fi ca el incumplimiento impondrá las sanciones establecidas en el artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor. No obstante la facultad del INDECOPI de duplicar la multa impuesta al proveedor en caso de incumplimiento, la ejecución de la medida correctiva a favor del consumidor constituye una facultad exclusiva del Poder Judicial. Por estas razones, el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones fi nales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 713 del Código Procesal Civil. En aplicación de dicha norma, si el consumidor requiere que se ejecute la medida correctiva a su favor, deberá iniciar un proceso de ejecución de resoluciones judiciales ante el Poder Judicial, con los requisitos establecidos para dicho proceso en la vía civil. Debe precisarse que el inicio del referido proceso judicial por parte del consumidor no limita su derecho a exigir ante el INDECOPI una sanción al proveedor frente el incumplimiento pues, en este supuesto, se protege tanto al consumidor por el eventual daño económico que se le pueda estar causando, como al mercado por la afectación real que produce la renuencia en el cumplimiento de un mandato ordenado por la autoridad administrativa. 3.3 Graduación de la sanciónEl artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los bene fi cios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar 11. En el presente caso, ha quedado acreditado que la infracción cometida por Repsol ocasionó un daño real al señor Fernández, en tanto, conforme ha quedado acreditado, dicho establecimiento no cumplió con su obligación de veri fi car que la fi rma consignada en la orden de pago del consumo fuera similar a la contenida en el documento de identidad del denunciante. Sobre el particular, es importante señalar que dentro de una economía social de mercado, tanto el Estado como los agentes partícipes de éste, buscan agilizar los mecanismos a efectos de ofertar sus productos y servicios, lo cual genera, fi nalmente, un bene fi cio para los consumidores. En ese marco, las entidades del sistema fi nanciero han puesto a disposición del consumidor productos mediante los cuales se busca agilizar los mecanismos de consumo, a través de tarjetas de crédito que permiten que un consumidor adquiera productos y servicios, optando por el fi nanciamiento que considere pertinente. Actualmente, es innegable el incremento en el uso de las tarjetas de crédito en el mercado, lo cual se ha generalizado, en mayor medida, gracias a que existen facilidades para que los consumidores puedan contar con éstas, ofreciéndose tasas de interés y cargos atractivos para que sean aceptadas. Así, el número de transacciones efectuadas con las mismas han aumentado, porque el incremento en el uso ha generado que existan mayores establecimientos que permiten el consumo de sus productos o servicios mediante el pago de este tipo de tarjeta. De la totalidad de denuncias presentadas ante la Comisión, se ha advertido que un gran porcentaje de éstas se encuentran referidas a consumos fraudulentos en establecimientos en los que no se ha veri fi cado la identidad del portador de la tarjeta y la similitud de las fi rmas. 9LEY Nº 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42º DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORArtículo 3º.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el con fl icto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial. 10 La Comisión puede imponer sanciones de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. Así considerando el valor actual de la UIT: S/. 3 400, el rango de la multa que puede ser impuesta es de hasta S/. 340 000, dependiendo de cada caso en particular y por el grado de afectación que produzca el incumplimiento de la medida correctiva. 11DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 41º .- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se re fi ere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se re fi ere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los bene fi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley.