Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2007 (20/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2007 349516 marco general de libertad de integración vertical, y bajo este esquema, la posibilidad de alquilar la totalidad del material a Perurail estaba permitida en principio. Esta facultad no conlleva necesariamente a admitir una exclusividad permanente en el alquiler a favor de Perurail, conforme se desarrolla en los numerales siguientes. 80. La admisión de la integración vertical en el FSO no signi fi ca que Fetrans esté excluida del respeto de normas de orden público, como la Constitución y el Decreto Legislativo Nº 701. Como se ha explicado, al igual que cualquier operador, Fetrans tiene la libertad de establecer vínculos contractuales de integración vertical, pero al mismo tiempo, tiene el deber de garantizar que mediante esta integración no se restrinja injusti fi cadamente la libre competencia, lo que constituiría una práctica ilícita. 81. Lo que corresponde es determinar si el Contrato de Concesión amparaba a Fetrans a negarse a arrendar el material a un operador no vinculado y, por consiguiente, si su negativa era justi fi cada. Para ello, resulta necesario acudir a los principios y métodos de interpretación contractual. 82. Fetrans señaló sobre el particular que el Contrato de Concesión le permitía disponer en exclusividad, a favor de su operador vinculado, la totalidad del material otorgado y, que esta facultad condicionó su participación como postor en la Concesión, por lo que permitir un acceso competitivo al material en cuestión limitaría los ingresos que había previsto. 83. Una interpretación literal de la Circular Nº 17, permite apreciar que en tanto se amparaba la integración vertical en el FSO, disponiéndose que el adjudicatario de la Concesión Fetrans podía optar por contratar a una empresa como operador de servicios de transporte o por constituir una persona jurídica que actúe como tal. Sin embargo, ello no implica reconocer una suerte de exclusividad sobre el material a favor del Grupo Fetrans – Perurail, en virtud de la cual Fetrans pudiera negarse a solicitudes de alquiler de material de terceros, distintos de su vinculado. 84. Debido a que una lectura textual de la Circular Nº 17 no ayuda a determinar si la lógica de la Concesión era la de permitir una exclusividad en el uso del material a favor del Grupo Fetrans – Perurail, conviene recurrir a una interpretación sistemática del Contrato de Concesión, acudiendo a otras cláusulas contenidas en éste, partiendo de la premisa que el Contrato debe entenderse como un conjunto armónico, donde sus estipulaciones deben interpretarse de modo complementario. 54 85. En lo que respecta a los derechos económicos del Concesionario, la Cláusula 2.3 del Contrato especi fi ca que mediante la Concesión se otorga al Concesionario la facultad de explotación de los Bienes de la Concesión, dentro de los que se encuentra el material. En este sentido, la Cláusula Sexta del Contrato reconoce este derecho de explotación de los bienes de la Concesión, poniendo como límite principal la prestación del servicio de transporte de pasajeros y/o de carga en el FSO, condición que, como se ha analizado, fue relativizada por la Circular Nº 17 al permitir que un operador vinculado del Concesionario prestara dichos servicios en el FSO. 86. El alquiler del material constituye uno de los derechos de explotación económica de la Concesión otorgados a Fetrans, de conformidad con la Cláusula 5.2 del Contrato de Concesión. En virtud de dicho alquiler, Fetrans se comprometía a pagar un monto al Estado peruano, denominado Retribución Especial 55, equivalente al 50% de los ingresos del semestre obtenidos por este concepto, deducido el Impuesto General a las Ventas. 87. La Retribución Especial constituye uno de las contraprestaciones más relevantes que debía pagar Fetrans por haber obtenido la Concesión del FSO. A diferencia de lo que sucede con el acceso a la vía férrea, no existía una regulación de la tarifa que el Concesionario debía cobrar a los operadores que alquilaran el Material. 88. De esta disposición se puede extraer una conclusión preliminar, que es que la Retribución Especial a favor del Estado estaba considerada para un escenario donde terceros no vinculados al Concesionario alquilaran el material. Un escenario como el actual donde Fetrans alquila todo el material a Perurail, constituiría una situación excepcional, debido a que en ese caso el Grupo Fetrans – Perurail tiene incentivos para subvaluar el precio del alquiler del material con el objeto de pagar un monto menor al Estado por concepto de Retribución Especial. El criterio de la buena fe exige una interpretación acorde con la causa del contrato que, en este caso, demanda que la Retribución Especial tuviera una utilidad y re fl ejara una verdadera contraprestación a favor del Estado, lo que sucede cuando el material es arrendado, cuando menos de manera parcial, a un operador no vinculado al Concesionario 56. 89. La Cláusula 7.6 del Contrato de Concesión contiene un mandato al Concesionario de no discriminación frente a los operadores de servicios de transporte ferroviario: 7.6 Equidad en Servicios. El Concesionario no podrá discriminar entre los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario que soliciten servicios equivalentes . El Concesionario reconoce expresamente que se encuentra prohibido y será sancionado conforme a las Leyes Aplicables, en caso realizara actos o conductas que constituyan abuso de posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia o el libre acceso a la Línea Férrea. Las Partes convienen que cualquier sanción que aplique la autoridad competente por infracción grave a la libre competencia en que incurra el Concesionario deberá entenderse como un incumplimiento de este Contrato, facultando al Concedente a aplicar lo previsto en la Cláusula Vigésima de este Contrato. (Subrayado y resaltado añadidos)90. Esta disposición contractual contempla expresamente la prohibición de discriminación de Fetrans entre los operadores del servicio de transporte. Esta obligación no se encuentra restringida únicamente al acceso a la vía férrea, pues como se señala en el Contrato de Concesión, se prohíbe la discriminación para servicios equivalentes, entre los que se encuentra el servicio de alquiler del material, de lo que se concluye que Fetrans no podría dar condiciones diferenciadas a dos operadores a los que le arrienda el material o a los que le solicitan su alquiler. 91. En este sentido, esta Cláusula carecería de contenido si se admitiera la interpretación propuesta por Fetrans y acogida por la Comisión respecto de los alcances de la Circular Nº 17. En efecto, permitir una exclusividad en la utilización del material por parte del Grupo Fetrans – Perurail, implicaría reconocer que en el acceso a este material Fetrans puede otorgar a Perurail un trato diferenciado en comparación con terceros operadores no vinculados. 92. De conformidad con una interpretación sistemática del Contrato de Concesión y bajo los principios de buena fe y de conservación 57 de las cláusulas contractuales, debe optarse por una lectura alternativa. Así, la Circular Nº 17 planteó un escenario excepcional, en el cual se amparaba el alquilar de la totalidad del material a Perurail; sin embargo, cuando un operador no vinculado a Fetrans solicitara acceso a este material, debía brindársele un trato no discriminatorio, lo que signi fi ca que Fetrans no podía negarle el acceso al material únicamente sobre la base del alquiler previo a Perurail. 93. Esta lectura resulta consistente con el propósito buscado al admitir la integración vertical en el FSO, que se encuentra expresa en la propia Circular Nº 17, esto es, “asegurar la continuidad del servicio de transporte” de 54 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. La Interpretación del Negocio Jurídico y del Contrato. En: SOTO, Carlos Alberto (Dir.). Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina. Tomo III. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2007, p. 1692. 55 Según la Cláusula 1.1, la Retribución Especial es una contraprestación que el Concesionario está obligado a pagar a favor del Concedente, en los términos establecidos en el numeral 5.2 del Contrato. 56“La buena fe comprende dos aspectos: el de salvaguardar la utilidad de la otra parte has el límite del apreciable sacri fi cio o el de la lealtad. (…) la buena fe prohíbe las interpretaciones sutiles, falsas con alguna apariencia de verdad, en contraste con la causa del contrato o con el espíritu del acuerdo.” BARCHI, Luciano. La Interpretación del Contrato en el Código Civil peruano de 1984. En: SOTO, Carlos Alberto (Dir.). Ob. Cit., p. 1782. 57 “De acuerdo a tal principio [de conservación] , el contrato o las cláusulas singulares deben ser interpretados en el sentido en el cual puedan tener algún efecto antes que en aquel en el cual no tendría ninguno (interpretación inútil).” (lo consignado entre corchetes es añadido). BARCHI, Luciano, Ob. Cit., p. 1794.