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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2007 (22/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349723 “Artículo 409º-A.- Obstrucción de la justicia El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un bene fi cio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en los artículos 152° al 153°-A, 200°, 296° al 298° o en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.” “Artículo 409-B.- Revelación indebida de identidad El que indebidamente revela la identidad de un colaborador e fi caz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su identi fi cación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.” “Artículo 417-A°.- Insolvencia provocada El responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la realización del mismo y con la fi nalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparación civil correspondiente, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro. La misma pena se aplicará a quien como representante de una persona jurídica, con posterioridad a la realización de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su representada, con la fi nalidad de eludir total o parcialmente la imposición de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo. Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152° al 153° A, 200°, 296° al 298°, en la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia 87526-1 DECRETO LEGISLATIVO N° 983 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de drogas de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; e, implementar una estrategia integral para combatir e fi cazmente los citados delitos, modi fi cando entre otros aspectos el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal para rediseñar los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 1º.- Modifícase el artículo 16º y la denominación del Título II del Libro II y los artículos 94º, 97º, 102º, 188º, 238º, 244º, 248º, 251º, 260º, 261º, 263º y 267º del Código de Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los términos siguientes: “Artículo 16º.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder JudicialLa Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuentan con las siguientes facultades especiales: 1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus órganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema especí fi co de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas. En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional. Los delitos de trá fi co ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados. 3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Código en el Título respectivo, es el órgano competente para resolver el recurso de revisión”. “Título II Embargo Preventivo e Incautación” “Artículo 94º.- Embargo e Incautación Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de o fi cio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el Juez: a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean su fi cientes para cubrir el pago de la reparación civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida. b) Siempre que existan su fi cientes indicios, podrá