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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2007 (22/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349726 debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial. 3. El bien incautado, si no peligran los fi nes de aseguramiento que justi fi caron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser: a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o, b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones. 4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justi fi cación sufi ciente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes.” “Artículo 319º.- Variación y reexamen de la incautación a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fi n de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.” “Artículo 382º.- Prueba material 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fi n de que la reconozcan o informen sobre ella. “Artículo 523º.- Arresto provisorio o pre-extradición1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: (...) c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL. (...)10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniendo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención, comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Las disposiciones previstas en el inciso c) del artículo 94 del Código de Procedimientos Penales modi fi cado por el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, entrarán en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARIA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-2 DECRETO LEGISLATIVO N° 984 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor e fi cacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO Nº 654 Artículo 1º- Modifícase el artículo 11º del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 654, en los términos siguientes: “Artículo 11º.- Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1. Los varones de las mujeres; 2. Los procesados de los sentenciados; 3. Los primarios de los que no son; 4. Los menores de veintiún años de los mayores de edad; 5. Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están; y, 6. Otros que determine el Reglamento.” Artículo 2º.- Incorpórase los Artículos 11º-A, 11º-B y 11º-C al Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo Nº 654, en los términos siguientes: “Artículo 11º-A.- Ubicación de internos en un establecimiento penitenciario