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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349724 disponer la incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal. Cuando corresponda, deberá proceder además conforme a las normas especiales sobre la materia. La incautación de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, se efectuará aún se encuentren éstos en poder de terceras personas naturales o jurídicas, dejando a salvo su derecho, para que lo hagan valer, de ser el caso, conforme a ley. c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, para los fi nes previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio, acompañando copias certi fi cadas de las piezas procesales pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su e fi cacia hasta que sean convalidadas o levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fi n de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo, el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal, ponga a su disposición los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal por el término necesario. Asimismo, el Juez Penal podrá diferir la entrega de los objetos, efectos o instrumentos del delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso penal a su cargo. En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo. La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar.” “Artículo 97º.- Inscripción de Medidas Los embargos que se ordenen para los fi nes a que se contrae este Título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Aún cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial. Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos registrales y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena la medida.” “Artículo 102º.- Levantamiento de medidas Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado sobre sus bienes y a cancelar la fi anza; así como las medidas cautelares que se hubiesen dictado, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos, debiendo en tal caso proceder en atención a las normas especiales.” “Artículo 188º.- Devolución de objetos . Los objetos materia del delito podrán ser devueltos a su dueño, dejándose constancia en autos, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos y exista un proceso autónomo para ello.” “Artículo 238º.- Ofrecimiento de testigos o peritos Las partes que ofrezcan testigos o peritos nuevos estarán obligadas a indicar especí fi camente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su intervención, identi fi cándolos y precisando los puntos sobre los que deban declarar o exponer.La Sala no admitirá la prueba ofrecida que no cumpla con los requisitos antes señalados.” “Artículo 244º.- Examen del acusado 1. El examen del acusado procederá si el imputado no acepta el trámite de la conformidad previsto en la ley. 2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director de Debates, en ese orden. Los demás miembros de la Sala, sólo podrán examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaración. En todos estos casos, el interrogatorio será directo. 3. El interrogatorio se orientará a obtener la versión del acusado, las aclaraciones y explicaciones acerca del hecho objeto de imputación, las circunstancias del mismo, su participación y la de los otros acusados, así como los móviles, justi fi caciones y los demás elementos necesarios para la individualización de la pena y la determinación del monto de la reparación civil. 4. Durante el examen del acusado las partes podrán formular sus repreguntas en base a anteriores declaraciones del acusado o confrontar su versión con la de otros acusados, testigos u otro medio probatorio.” “Artículo 248º.- Declaración de testigos Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente de la Sala. No podrá darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia. Sólo una vez que el testigo hubiere prestado declaración sobre un determinado hecho, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal o el Juez, a su solicitud, para efectuar las aclaraciones pertinentes, demostrar o superar contradicciones, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 250º y 252º”. “Artículo 251º.- Interrogatorio del testigo Una vez que el Presidente de la Sala interrogue al testigo sobre su nombre, edad, ocupación, domicilio y sus relaciones con las partes, se dará inicio al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrá ser interrogado por el Presidente y los demás miembros de la Sala. El Presidente está facultado para declarar las preguntas como impertinentes o las respuestas que se viertan como incompletas o evasivas, en cuyo caso se podrá formular repreguntas. Así también podrá suspender el desarrollo de los interrogatorios. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las demás partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.” “Artículo 260º.- Examen de la parte civil Cuando se haya declarado obligatoria la concurrencia de la parte civil, ésta será examinada después del acusado y antes de los testigos. No obstante, cuando la parte civil haya concurrido voluntariamente, el Fiscal o el acusado puede pedir que se le examine o, excepcionalmente, la Sala ordenarlo de o fi cio. En este caso, el interrogatorio se realizará antes de la acusación.” “Artículo 261º.- Prueba trasladada En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de o fi cio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes:Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales o fi ciales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283º.” “Artículo 263º.- Acusación complementaria . Durante el Juicio y hasta antes de la acusación oral, el