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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349733 “Artículo 2º-C.- De la motivación del auto de convalidación El auto de convalidación, deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición suscinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias del caso concreto de las que pueda desprenderse peligro de fuga, con mención expresa de las normas legales aplicables.” “Artículo 2º-D.- De los deberes de la Policía Cuando se ha procedido a la detención, la Policía Nacional debe observar lo siguiente: a) El efectivo de la Policía que ha efectuado la detención en fl agrancia, informará al detenido la imputación que se le atribuye comunicando inmediatamente tal hecho al Ministerio Público. b) En los casos de detención preliminar judicial sin fl agrancia, informará al detenido sobre la imputación que se le atribuye y la autoridad que ha ordenado su detención. Asimismo, la Policía comunicará la medida inmediatamente al Fiscal, quien pondrá al detenido a disposición del Juez que dictó la orden de detención preliminar al formalizar la denuncia correspondiente o para solicitar la convalidación de la detención preliminar. c) En todos los casos, la Policía informará al detenido de los derechos que le asiste.” “Artículo 2º-E.- De las facultades del Juez En los casos de convalidación de la detención preliminar, el Juez de turno está facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentre y averiguar el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales hechos en conocimiento del Fiscal a cargo de la investigación, quien dictará las medidas de corrección que correspondan, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, debiendo poner en conocimiento del Juez, tales medidas. De no adoptar las medidas de corrección necesarias, el Juez pondrá en conocimiento de ello al Fiscal Superior competente, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. b) Disponer, de o fi cio o a pedido del detenido, su abogado o cualquier familiar de éste, el inmediato reconocimiento médico legal de aquél, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado. c) Autorizar, el traslado del detenido de un lugar a otro de la República, después de efectuado el reconocimiento médico legal, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado para la convalidación de la detención y, deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.” “Artículo 2º-F.- De las facultades del Fiscal Vencido el plazo de la convalidación de la detención, el Fiscal deberá presentar la correspondiente denuncia ante el Juez competente, pudiendo solicitar las medidas que estime conveniente o, en caso contrario, disponer la libertad del detenido.” “Artículo 2º-G.- De la Apelación En caso de formularse apelación contra el auto de detención preliminar o contra el que dispone la convalidación se debe observar lo siguiente: a) Contra el auto que contiene la orden de detención preliminar o la convalidación, en su caso, procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. b) El Juez elevará los actuados inmediatamente al superior jerárquico, el que resolverá previa vista de la causa, la misma que será fi jada dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.” “Artículo 2º-H.- De otras medidas que pueda adoptar el Fiscal Afi n de optimizar el resultado de la investigación preliminar el Fiscal, podrá disponer lo siguiente: Cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú y teniendo en cuenta su necesidad a los fi nes de la investigación, actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el ámbito jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal. La designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y será valorada por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justi fi que la posibilidad de continuar utilizando la participación de estos últimos. Si con la actuación del agente encubierto o del agente especial pudiera lesionarse algún derecho fundamental, deberá solicitarse previamente autorización al Juez Penal de turno, quien dispondrá lo conveniente de conformidad con la Constitución Política del Perú, adoptando además las medidas que el caso requiera. Este procedimiento será especialmente reservado. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la fi nalidad de la misma y no constituyan una mani fi esta provocación al delito.” “Artículo 4°.- Detención en fl agrancia A los efectos de la presente Ley, se considera que existe fl agrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identi fi cado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con