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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349731 para la investigación del hecho delictivo a fi n de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva. La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de diez días, salvo que existan motivos razonables para solicitar su prórroga hasta por el mismo plazo.” “Artículo 3º.- Solicitud del Fiscal La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justi fi quen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especi fi caciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia. Cuando el Procurador Público o la Autoridad Policial soliciten cualquiera de las medidas previstas en el artículo 2º y el Fiscal las considere procedentes, las solicitará al Juez en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. “Artículo 4°.- Procedencia de la medida El Juez Penal, en un plazo no mayor de 24 horas y sin ningún trámite previo, se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada. Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fi jará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de noventa (90) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el o fi cio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas. Cuando corresponda la inscripción en los Registros Públicos de las medidas recaídas sobre los bienes que son efectos del delito materia de investigación sobre los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado y éstos no se encuentren a nombre del investigado, previa autorización del Juez y según el procedimiento antes descrito, el Fiscal cursará los partes, que contendrán la trascripción íntegra del mandato del Juez, para la inscripción en los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder según lo dispuesto en éstos. El Fiscal Provincial, en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta que contenga las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal. Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio de que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado por la medida, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.” En todos los casos, queda a salvo el derecho del tercero de buena fe de accionar según corresponda”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUÍS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-7 DECRETO LEGISLATIVO Nº 989 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley N° 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de drogas de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; para de fi nir entre otros aspectos con precisión la con fi guración de la fl agrancia en la comisión de delitos, así como para permitir la acción pronta y e fi caz de la Policía Nacional del Perú; y, modi fi car las normas especiales y mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar de los delitos y lograr su prevención; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27934, LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO Artículo 1º.- Modifícase los artículos 1º , 2º y 4º e incorpórase los artículos 2º-A, 2º-B, 2º-C, 2º-D, 2º-E, 2º-F, 2º-G y 2º-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Actuación de la Policía en la investigación preliminar La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso defl agrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación. Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográ fi co o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones: 1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales. 2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fi n de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.