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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349734 señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-8 DECRETO LEGISLATIVO N° 990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor e fi cacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES REFERENTE AL PANDILLAJE PERNICIOSO Artículo 1º.- INTERVENCIÓN DE ADOLESCENTES Cuando un grupo de adolescentes afecten el orden, la paz y/o la tranquilidad pública generando inseguridad en la población, la Policía Nacional podrá intervenir a fi n de lograr su dispersión y proceder con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes. Artículo 2º.- COMUNICACIÓN AL FISCAL DE FAMILIA Toda intervención con conducción de adolescentes, de acuerdo a los casos permitidos por el Código de los Niños y Adolescentes, será comunicada de inmediato al Fiscal de Familia, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 3º.- MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, APROBADO POR LEY Nº 27337 Modifícase el artículo IV del Título Preliminar y los artículos 184º, 193º, 194º, 195º, 196º y 235º e incorpórase los artículos 194º-A y 206º-A de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes: “Artículo IV Título Preliminar.- Capacidad Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este código y demás leyes. La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un régimen de asistencia y determina responsabilidades. En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) años será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) años de medidas socio-educativas.” “Artículo 184º.- Medidas El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código. El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código.” “Artículo 193º.- De fi nición Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años de edad que se reúnen y actúan en forma conjunta, para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público. “Artículo 194º.- Infracción Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material in fl amable, explosivos u objetos contundentes, cuya edad se encuentre comprendida entre doce (12) y catorce (14) años de edad se le aplicará las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de cuatro (4) años; y, en el caso de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de seis (6) años”. “Artículo 194º-A.- Infracción leve Al adolescente mayor de catorce (14) años que, integrando una pandilla perniciosa, atenta contra el patrimonio de terceros u ocasiona daños a bienes públicos y privados, se le aplicará las medidas socio-educativas de prestación de servicios a la comunidad por un período máximo de seis (6) meses.” “Artículo 195º.- Infracción Agravada Si como consecuencia de las acciones a que se refi ere el artículo 194º, se causara la muerte o se infringieran lesiones graves a terceros o si la victima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, y la edad del adolescente infractor se encuentra comprendida entre doce (12) y catorce (14) años se aplicarán las medidas de protección previstas en el presente Código. Tratándose de adolescentes cuya edad se encuentre comprendida entre más de catorce (14) y dieciséis (16) años se aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de tres ni mayor de cinco años; y, en el caso de adolescentes cuya edad esté comprendida entre más de dieciséis (16) años y dieciocho (18) años, se aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de cuatro ni mayor de seis años.” “Artículo 196º.- Medidas para los cabecillas Si el adolescente mayor de catorce (14) años pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de tres años ni mayor de cinco años.” “Artículo 206-A.- Del archivamiento de los actuados El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.”