TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349735 “Artículo 235º.- Internación La internación es una medida privativa de libertad que no excederá de seis (6) años.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL PRIMERA.- Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales podrán atender el gasto de la implementación y ejecución de programas o planes operativos diseñados por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Policía Nacional y el Poder Judicial, con cargo a sus recursos disponibles que no tengan una orientación previa determinada por norma expresa, con la fi nalidad de implementar la aplicación de las medidas socio-educativas y las de protección. SEGUNDA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Justicia y de la Mujer y Desarrollo Social se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, dentro del plazo de sesenta (60) días de su entrada en vigencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARIA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-9 DECRETO LEGISLATIVO Nº 991 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crimen organizado, extorsión, lavado de activos, pandillaje pernicioso, secuestro, terrorismo, trá fi co ilícito de drogas y trata de personas, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor e fi cacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27697, LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL Artículo Único.- Modifícase el artículo 1º y los numerales 5) y 12) del artículo 2º de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional, en los términos siguientes:“Artículo 1.- Marco y fi nalidad La presente Ley tiene por fi nalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos: í Secuestro í Trata de personas í Pornografía infantil í Robo agravado í Extorsión í Trá fi co ilícito de drogas í Trá fi co ilícito de migrantes í Asociación ilícita para delinquir í Delitos contra la humanidad í Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria í Peculado í Corrupción de funcionarios í Terrorismo í Delitos tributarios y aduaneros í Lavado de Activos í Otros delitos, cuando existan su fi cientes elementos de convicción que permitan prever que el agente forma parte de una organización criminal”. “Artículo 2.- Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción (...)“5. El Fiscal recolector supervisa la intervención y control de las comunicaciones, que realiza el personal autorizado del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo técnico de las empresas operadoras de comunicaciones con la fi nalidad de asegurar la intervención o control de las mismas en tiempo real. Asimismo, si las características de las comunicaciones lo requieren, podrá solicitar el apoyo de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección. Las empresas de comunicaciones, inmediatamente después de recepcionada la resolución judicial de autorización, sin mediar trámite previo y de manera ininterrumpida, facilitarán en tiempo real el control o recolección de las comunicaciones que son materia de la presente Ley, a través de sus propios técnicos o funcionarios, permitiendo, al personal autorizado señalado en el párrafo precedente, la utilización de sus equipos tecnológicos, que constituyan el soporte material o energético en el cual se porta o transmite la comunicación, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Los encargados de realizar la intervención están obligados a guardar reserva sobre la información que adquieran a propósito de la misma, bajo responsabilidad, penal, civil y administrativa.” (...)“12. El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector, emitiendo la resolución correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada. Dicha resolución deberá ser comunicada al Fiscal recolector, en el mismo término, por facsímil, correo electrónico, u otro medio de comunicación válido que garantice su veracidad, sin perjuicio de su noti fi cación.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.