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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349727 En los establecimientos transitorios y otros que hagan sus veces, la Junta Técnica de Clasi fi cación encargada de determinar el establecimiento penitenciario que corresponde a un interno, incorporará como criterio de evaluación, si el interno se encuentra o no vinculado a una organización criminal, en cuyo caso optará por un establecimiento que ofrezca razonables condiciones de seguridad.” “Artículo 11º-B.- Clasi fi cación de internos en un régimen penitenciario Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado del Órgano Técnico de Tratamiento, podrán ser ubicados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. La vinculación del interno a una organización criminal y la evaluación de su per fi l personal, fundamentan su ubicación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.” “Artículo 11º-C.- Clasi fi cación de internos en el Régimen Cerrado Ordinario En los establecimientos penitenciarios sujetos al Régimen Cerrado Ordinario previstos en el presente Código y su Reglamento, los internos deberán ser clasi fi cados en las siguientes etapas: a) Máxima seguridad; b) Mediana seguridad; y, c) Mínima seguridad. En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasi fi cados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán ubicados en la etapa de Máxima Seguridad. Los internos clasi fi cados en las etapas de Máxima o Mediana Seguridad, deberán permanecer recluidos preferentemente en áreas separadas. Los internos clasi fi cados en la etapa de Mínima Seguridad, deberán estar separados obligatoriamente de los demás internos. Para la progresión de una etapa a otra, el interno requerirá de tres (3) evaluaciones favorables continuas, que serán realizadas por el Órgano Técnico de Tratamiento de cada establecimiento penitenciario. La evaluación será continua, y cada seis meses se consolidará en el informe correspondiente.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Instituto Nacional Penitenciario procederá a clasi fi car a todos los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios del país, en las etapas de máxima, mediana y mínima seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 11º-C del Decreto Legislativo Nº 654, Código de Ejecución Penal. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia 87526-3DECRETO LEGISLATIVO Nº 985 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crimen organizado, extorsión, lavado de activos, pandillaje pernicioso, secuestro, terrorismo, trá fi co ilícito de drogas y trata de personas, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, DECRETO LEY QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO; Y, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 923, DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE ORGANIZACIONAL Y FUNCIONALMENTE LA DEFENSA DEL ESTADO EN DELITOS DE TERRORISMO Artículo 1°.- Modifícase el literal b) e incorpórase un párrafo fi nal al artículo 3°; modifícase los literales a), b), c), d), e) y f) e incorpórase el literal g) del artículo 4°; e, incorpórase el artículo 6°-A al Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, en los términos siguientes: “Articulo 3°.- Penas aplicables La pena será: (...)b) Pena privativa de libertad no menor de treinta años: - Si el agente es miembro de una organización terrorista nacional o internacional, que para lograr sus fi nes, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2º de este Decreto Ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones. - Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población. - Si el agente, acuerda, pacta o conviene con persona o agrupación dedicada al trá fi co ilícito de drogas, con la fi nalidad de obtener apoyo, ayuda, colaboración u otro medio a fi n de realizar sus actividades ilícitas. Si el agente pertenece o está vinculado a elementos u organizaciones terroristas internacionales u otros organismos que contribuyan a la realización de fi nes terroristas o la comisión de actos terroristas en el extranjero, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años adicionales a la pena máxima correspondiente. Artículo 4°.- Colaboración con el terrorismo Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fi nes de un grupo terrorista. Son actos de colaboración: a) Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edi fi cios públicos y privados y cualquier otro que, especí fi camente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas en el país o en el extranjero.