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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2007 (22/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349737 y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria. Artículo 7º.- Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o de fi ciencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal o del Código Procesal Civil según corresponda. Capítulo III Del debido proceso y de las garantías Artículo 8º.- Del debido proceso En el trámite previsto en la presente norma, se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. Artículo 9º.- De la protección de derechos Durante el proceso, se garantizan y protegen los derechos de los afectados y, en particular, los siguientes: a) Acreditar, de ser el caso, el origen legítimo del patrimonio, mediante prueba idónea. b) Acreditar que los bienes no se encuentran en las causales que sustentan el proceso de pérdida de dominio. c) Acreditar, de ser el caso, que respecto al patrimonio o a los bienes que especí fi camente constituyen el objeto de esta acción, se haya expedido una decisión judicial fi rme, que deba ser reconocida como cosa juzgada, dentro de un proceso de pérdida de dominio; o, en otro proceso judicial en el que se haya discutido la licitud del origen de los mismos bienes, con identidad respecto a los sujetos. Capítulo IV De la Competencia y del Procedimiento Artículo 10º.- De la Competencia El Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se re fi ere el artículo 2, conocerá el presente proceso en primera instancia. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal. Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda. La Sala Penal o Mixta del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio es competente para conocer en segunda y última instancia las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones permitidas en la presente norma. Artículo 11º.- Del inicio de la investigaciónFase inicial El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de ofi cio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2º. Artículo 12º.- De las medidas cautelares En el desarrollo de la fase inicial, el Fiscal y/o el Procurador Público podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares incluso podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados, el inicio del proceso. La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de noti fi cada y es otorgada sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. La Sala debe fi jar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista. Artículo 13º.- Del procedimiento 13.1 De la investigación preliminar El Fiscal inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identi fi can los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios. La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas. La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá: a) Demandar ante el Juez competente la declaración de Pérdida de dominio, adjuntando los medios de probatorios pertinentes con copias su fi cientes para quienes deban ser notifi cados; o, b) Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercero día de noti fi cada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco días de recibidos los actuados. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal a presentar la demanda de Pérdida de Dominio ante el Juez competente; en caso contrario dispondrá el archivamiento correspondiente. Dicha resolución no produce los efectos de la cosa juzgada. 13.2 De la actuación judicial Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas: a. Recibida la demanda de Pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de 2 días para la subsanación. Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda, procede la Apelación, la que se concede con efecto suspensivo. b. La resolución admisoria se noti fi ca, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones. Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario O fi cial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se noti fi cará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas yfiguren como titulares de derechos reales principales o accesorios. La noti fi cación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de noti fi cación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por noti fi car, comunicación