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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2007 (22/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349738 sufi ciente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste. Si al momento de la noti fi cación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifi que lo instruirá del proceso iniciado y de ser el caso, su derecho a participar en él. c. El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la noti fi cación personal, y ha transcurrido el plazo de cinco (5) días de haberse efectuado la última noti fi cación, por cédula o mediante publicaciones. Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento. d. El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio, dentro de los diez (10) días siguientes a la noti fi cación de la resolución admisoria, siempre y cuando se ofrezcan en el mismo escrito los medios probatorios que a su derecho convenga. e. Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de noti fi cada, la que será concedida sin efecto suspensivo y, con la calidad de diferida. f. La Audiencia debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos en presencia del Juez, bajo responsabilidad. g. Sólo la objeción al dictamen pericial por error grave y acompañando dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de realizada la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios. h. Concluida la actuación de medios probatorios, podrán presentar sus alegatos el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden. Acto seguido el Juez dicta sentencia. La expedición de la sentencia, podrá excepcionalmente suspenderse hasta por el término de cinco (5) días. Esta sentencia tiene efectos erga ommes. i. Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su noti fi cación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, el afectado sólo podrá formular la apelación en el mismo acto, pudiendo reservarse el derecho a fundamentarlo dentro del citado plazo. La Sala debe fi jar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista. Artículo 14º.- De los incidentes En ningún caso se forman incidentes, no se admiten defensas previas ni cuestiones de prejudicialidad, ni la acumulación de procesos. Artículo 15º.- Causales de nulidad La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, fi nalidad y trascendencia. Es especialmente posible plantear la nulidad de actuados por: a) Ausencia o defecto en la noti fi cación. b) Negativa injusti fi cada del juez a admitir un medio probatorio o, a actuar una prueba oportunamente admitida. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite. La apelación contra la resolución que se pronuncie al respecto, es recurrible sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Artículo 16º.- De las excepciones Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de dos (2) días. Artículo 17º.- De los terceros La presente norma protege a los terceros de buena fe, quienes podrán intervenir en el proceso y participar en la Audiencia, ofreciendo los medios probatorios idóneos, que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fi n de lograr su desafectación. Se admitirá su participación sólo hasta antes de la sentencia, en tal caso, el juez podrá disponer excepcionalmente una audiencia complementaria. Capítulo V De la Sentencia y la Cooperación Internacional Artículo 18º.- De los efectos de la sentencia La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia a favor del Estado. La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas. Artículo 19º.- De la cooperación internacional Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente rati fi cados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con el presente proceso. DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fi n de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar o la sentencia de pérdida de dominio, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos. SEGUNDA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario de efectuada su publicación en el diario o fi cial El Peruano. TERCERA.- El presente Decreto Legislativo será reglamentado por el Poder Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días calendario de efectuada su publicación en el diario o ficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Los gastos que se generen con ocasión de la tramitación del proceso, el pago de la retribución a que se hace referencia en el artículo 11, así como los que se presenten por la custodia, seguridad, conservación, administración e incluso disposición de los bienes objeto de éste, se efectuarán con cargo al Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED), el que será administrado por una Comisión Multisectorial presidida por un representante del Ministerio de Justicia e integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior, de la Presidencia del Consejo de Ministros y de la Superintendencia de Bienes Nacionales. SEGUNDA.- Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se fi nancia con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia con cargo a su presupuesto institucional. b) Un porcentaje del producto de la venta de los derechos y/o títulos de los bienes cuyo dominio ha sido declarado judicialmente extinguido, fi jado de acuerdo con los criterios establecidos en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el reglamento del presente Decreto Legislativo.