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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de julio de 2007 349728 b) La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas. c) El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos. d) La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fi nes terroristas, de personas pertenecientes o no a grupos terroristas bajo cualquier cobertura. e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, trá fi co o transporte de armas, sus partes y componentes accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfi xiantes, in fl amables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. f) Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la fi nalidad defi nanciar las actividades de elementos o grupos terroristas. La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista. g) La falsi fi cación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas a la comisión de actos terroristas en el país o el extranjero. (...) “Articulo 6°-A.- Reclutamiento de personas El que por cualquier medio, recluta o capta personas para facilitar o cometer actos terroristas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, si el agente recluta o capta menores de edad con la misma fi nalidad. Cuando se trate de funcionario o servidor público, se le impondrá adicionalmente la inhabilitación prevista en los incisos 1), 2), 6), y 8) del artículo 36° del Código Penal.” Artículo 2°.- Modifícase el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 923, Decreto Legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en delitos de terrorismo, en los términos siguientes: “Artículo 5°.- Constitución en Parte Civil En casos de delito de terrorismo, el Estado queda constituido en parte civil por el sólo mérito del apersonamiento del Procurador respectivo, sin que sea necesaria la previa resolución del Juez para admitir su intervención. La constitución en parte civil del Procurador Público respectivo ante el órgano jurisdiccional tiene efecto en todas las etapas del proceso, sin que sea necesario un nuevo apersonamiento ante las instancias superiores para efectos de la noti fi cación de las resoluciones y actuaciones judiciales.” Artículo 3°.- Modí fi case el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 927, Decreto que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, en los siguientes términos: “Artículo 4°.- Liberación condicional Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo, podrán acogerse al bene fi cio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 638; o, en su caso, en el artículo 289° del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957”. Artículo 4º.- Improcedencia de bene fi cios penitenciarios Los condenados por el delito de terrorismo, según lo previsto en el último párrafo del inciso b del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25475, “Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, no podrán acogerse a los bene fi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-4 DECRETO LEGISLATIVO N° 986 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trá fi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de 60 días hábiles. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27765, LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Artículo Único .- Modifícase los artículos 1 º,2º, 3º, 4º y 6º de la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, en los términos siguientes: “Artículo 1 º.- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o trans fi ere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y difi culta la identi fi cación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.” “Artículo 2º.- Actos de Ocultamiento y Tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y di fi culta la identi fi cación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no