Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2007 (22/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES
(...)

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 22 de MORDAZA de 2007

Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiun dias del mes de MORDAZA del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministra de Justicia

2.a. Incomunicacion. Esta medida se acordara siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detencion preliminar, con una duracion no mayor de diez (10) dias, siempre que no exceda el plazo de duracion de esta ultima. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorizacion previa ni podra ser prohibida. 3. Secuestro y/o incautacion de los objetos de la infraccion penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado asi como los efectos, MORDAZA estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infraccion, asi se encuentren en poder de personas naturales o juridicas. En el caso de los objetos y los efectos, provenientes de la infraccion penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado, se procedera ademas conforme a lo dispuesto en otras normas especiales. Cuando exista peligro por la demora, las medidas previstas en este numeral pueden ser dispuestas por el Fiscal siempre que existan suficientes elementos de conviccion, en cuyo caso, inmediatamente despues de ejecutadas, deberan ser puestas en conocimiento del juez, exponiendo los fundamentos que la motivaron, el cual podra confirmarlas o dejarlas sin efecto. El acta que se levante en cada intervencion del Fiscal, se pondra inmediatamente en conocimiento del Juez Penal. 4. Embargo u orden de inhibicion para disponer o gravar bienes, que se inscribiran en los Registros Publicos cuando correspondan. Estas medidas se acordaran siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de conviccion de que esta vinculado como autor o participe en alguno de los delitos indicados en el articulo 1º de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o transfieran, frustrando de ese modo el pago de la reparacion civil. No puede durar mas de quince dias y, excepcionalmente, podra prorrogarse quince dias mas, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decision motivada del Juez Penal. (...) 7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetracion, siempre que existan motivos razonables para ello. La medida esta destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautacion. Esta medida puede tener tambien como finalidad, la detencion de personas o la realizacion de las medidas de secuestro o incautacion a fin de asegurar los instrumentos, medios o elementos de conviccion, objetos o efectos, provenientes directa o indirectamente de la infraccion penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado. La solicitud y la resolucion judicial indicaran expresamente la finalidad del allanamiento y registro. Cuando el Fiscal, al realizar una inspeccion en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspeccion o allanamiento, medios o otros elementos de conviccion, efectos provenientes de la infraccion penal o los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado, podra examinarlos y, de ser el caso, dispondra su aseguramiento levantando un acta, solicitando de inmediato al Juez se sirva dictar la orden de incautacion de los mismos. El Juez resolvera dentro de 24 horas de recibido el pedido de incautacion, bajo responsabilidad. Respecto de los efectos provenientes directa o indirectamente de la infraccion penal, los objetos de la misma o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado, se procedera ademas conforme a lo dispuesto en otras normas especiales. 8. Inmovilizacion de bienes muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica por Ley N° 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trafico ilicito de drogas, MORDAZA de activos, terrorismo, secuestro, extorsion, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) dias habiles; y, en el MORDAZA de la delegacion legislativa, el Poder Ejecutivo esta facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de La Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27379, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACION DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES FISCALES PRELIMINARES
Articulo Unico.- Modificase el inciso 3) e incorporase los incisos 4) y 5) al articulo 1º; incorporase los incisos 2º-a) y 3) y modificase los incisos 4), 7) y 8) del articulo 2º; y, modificase los articulos 3º y 4º de la Ley Nº 27379, que regula el Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacion de derechos en investigaciones fiscales preliminares, en los terminos siguientes: "Articulo 1°.- Ambito de aplicacion La presente Ley esta circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de caracter jurisdiccional. Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podran dictarse en los siguientes casos: (...) 3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apologia del delito en los casos previstos en el articulo 316º del Codigo Penal; de MORDAZA de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Trafico Ilicito de Drogas, previstos en los articulos 296, 296-Aº, 296-Bº, 297º y 298º del Codigo Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capitulos I, II y III del Titulo XIV-A del Codigo Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capitulos I y II del Titulo XV del Libro MORDAZA del Codigo Penal. 4. Delitos contra la MORDAZA previstos en los articulos 152º al 153-Aº y de extorsion previsto en el articulo 200º del Codigo Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. 5. Otros delitos, cuando el agente integre una organizacion criminal." "Articulo 2°.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podra solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

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